REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003171
ASUNTO : RP01-P-2013-003171
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:39 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Sala, Abg. YGNACIO LÒPEZ y del Alguacil JOSE RINCONES; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-003171, seguida al ciudadano RICHARD RAFAEL NUÑEZ ALVINO, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 24/05/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.925.161, de oficio Albañil, soltero, hijo de Richard Rafael Nuñez y de Maritza Alvino, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 5, Cerca de los Veteranos a, Estado Sucre, Teléfono: 0414-9992299. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO; el detenido de autos, previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; y el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el referido ciudadano “contar con la asistencia del abogado Armando Acuña, quien estando presente en sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo `para el cual ha sido designado así mismo informo que esta debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero Nº 132.664 y con domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobía Primero Piso Oficina N 04 y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido el derecho que tiene de aplicar el derecho de las mismas.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD RAFAEL NUÑEZ ALVINO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/06/2013, siendo la 6:10 AM, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de seguridad y orden público, cuando se encontraban en el Barrio Bolivariano, específicamente por la Calle Principal cuando avistaron a un ciudadano el cual se encontraba parado en una esquina, el cual vestía una franela de color amarillo y un jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, levantando el mismo los brazos, y al indicarle que se le haría una revisión corporal conforme a los establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento, siendo dicha diligencia infructuosa debido a la hora. Seguidamente se procedió a la revisión del ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias, se encontró tirado en el piso a escaso un metro del sujeto, un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 9 mm, color negro y cromado, serial devastado, empuñadura plástica de color negro, con un cargador con un cartucho marca cavim sin percutir, por lo que procedieron a practicar su detención imponiéndolo del motivo de la misma, así como de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en vista que no se contó con testigos que den fe del dicho policial; solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el detenido de autos. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de delitos meno graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de Libertad sin restricciones para mi defendido por ser lo ajustado a derecho, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 09/06/2013; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy detenido. Al folio 6 cursa registro de cadena de custodia contentiva de un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 9 mm, color negro y cromado, serial devastado, empuñadura plástica de color negro, con un cargador con un cartucho marca cavim sin percutir. Al folio 7 y su vuelto, riela acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y del arma incautada. A los folio 9 y 10, cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-026, de fecha 090/06/2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el detenido de autos no presenta registros policiales. Al folio 13 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal N° 009 de fecha 09/06/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Por lo que considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se ordena la inmediata libertad la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano RICHARD RAFAEL NUÑEZ ALVINO, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 24/05/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.925.161, de oficio Albañil, soltero, hijo de Richard Rafael Núñez y de Maritza Alvino, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 5, Cerca de los Veteranos a, Estado Sucre, Teléfono: 0414-9992299; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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