REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003169
ASUNTO : RP01-P-2013-003169
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 04:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 5 del circuito judicial penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil JESÙS COLÓN; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003169, seguida en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.682, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/06/1991, hijo de Marisol Ravelo y Reinaldo Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, calle principal de las Delicias de Caigüire, cerca de la bodega del señor Fredys Núñez Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo, ABG. CRUZ CARABALLO, el detenido de autos previo traslado del CICPC. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo, ABG. CRUZ CARABALLO, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, ya que en fecha 09/06/2013, la ciudadana INGRIS FLORES, procedió a denunciar por cuanto siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente encontrándose en la casa de su suegra Marisol Ravelo, llegó su esposo ciudadano LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, y comenzó a agredirla físicamente dándole correazos por las piernas, accediendo posteriormente a formular denuncia por ante la Sub – Delegación del CICPC Cumaná. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se imponga de conformidad con el artículo 91 ordinal 1ro, las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público quien expresó: Me opongo a lo solicitado por la representación Fiscal, en virtud de que de las actas nos se desprenden suficientes elementos de convicción, para imponer a mi defendido de las Medidas de Seguridad citadas por la Fiscalía; por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INGRIS FLORES, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 01 y vto cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima Ingrid Flores de fecha 09/06/2013, por ante la Sub – Delegación del CICPC Cumaná, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; al folio 04 y su vuelto corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 09/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación del CICPC Cumaná en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 06 y su vto. Cursa Acta de Inspección Nº 1290, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; al folio 08 cursa examen Médico legal No. 162-1946, realizado a la víctima, mediante el cual dejan constancia que presenta: EQUIMOSIS EN FORMA DE BANDA QUE REPLICA LA FORMA DE UNA CORREA, DE LOCALIZACIÓN: EN CARA ANTEROLATERAL EXTERNA, DEL TERCIO PROXIMAL Y DISTAL DEL MUSLO DERECHO. Asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por OCHO (08) días y secuelas NO; al folio 09, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-029, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta Registros Policiales por el delito de Hurto, de fecha 27/02/2012. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ibidem, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano LEOMAR JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.682, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/06/1991, hijo de Marisol Ravelo y Reinaldo Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, calle principal de las Delicias de Caiguire, cerca de la bodega del señor Fredys Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y 13 CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÒN DE RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACIÒN POR ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER UBICADA EN LA CALLE SUCRE EDIFICIO TORRE GROSSA PRIMER PISO CUMANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ibidem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INGRIS FLORES. Líbrese oficio al CICPC, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la oficina LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER UBICADA EN LA CALLE SUCRE EDIFICIO TORRE GROSSA PRIMER PISO CUMANA, con la finalidad de que le dicten charlas de orientación al imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN