REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003167
ASUNTO : RP01-P-2013-003167
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 5:05 p.m., se constituyó en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia ABG. Ygnacio López y del Alguacil José Rincones, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003167, seguida en contra del ciudadano YILBER ENRIQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.458, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Bolivariano Sector Los Ipures; calle Camboya Cerca de la Plaza Bolivariano al lado de Cira la que vende comida Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el ciudadano YILBER ENRIQUE RONDÓN VELÁSQUEZ previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Defensor Público Penal Segundo Abg. Cruz Caraballo, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la defensa, les designa en este acto al Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDÓN VELÁSQUEZ por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 08 de junio de 2013, siendo las 05:00 hora de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-13-0174-01212, instruido por uno de los delitos Contra las Personas(Homicidio), el funcionario Detective Jefe Alexander Abouhala en compañía de otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná; a bordo de Unidades TOYOTA, modelo TACOMA y TOYOTA, modelo MACHITO, de color blanco rotuladas con el emblema de la referida institución, adscritas a esa Sub Delegación, se dirigen hacia la calle Altagracia del Barrio Bebedero, específicamente en una vivienda con su fachada elaborada en bloques debidamente frisada donde reside un ciudadano conocido “YIRWIN RONDÓN”, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria número RP01-P-2013-003106, de fecha 06/06/2013, emanada por el Juez Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos: RONDÓN RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN y JUAN BAUTISTA GÓMEZ GONZÁLEZ, quienes sirvieron como testigos del acto realizado. Una vez ubicada la antes mencionada dirección con ayuda de moradores y vecinos de la vivienda, el inmueble al cual se apersona y proceden a tocar varias veces la puerta, donde luego de una breve espera son recibidos por la ciudadana: VELÁSQUEZ VERA EMARY DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacida en fecha 15/12/1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el referido inmueble, titular de la cédula de identidad V-10.461.3.29, a quien luego de imponerla del motivo de la comisión previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, y luego de leerle en presencia de los testigos la orden de visita domiciliaria y de hacerle entrega de una copia de la referida orden, como lo establece el artículo 196 del COPP, permitió el acceso a la residencia, indicando ser tía del ciudadano requerido, como también que él mismo se encontraba presente para el momento, motivo por el cual se le hizo llamar y una obtenida su atención se le hizo un cacheo corporal amparándose en el artículo 210 del COPP, para luego proceder a la revisión del inmueble, en presencia de los testigos no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, optando luego por trasladarse con el precitado ciudadano hasta el despacho de los funcionarios actuantes a fin de plenar su identidad e imponerlo de la causa por la cual se le investiga, estando en las instalaciones de la Sub Delegación se procedió a identificar al mencionado ciudadano, quien tomo una actitud agresiva en contra del funcionario Detective Agregado RAÚL HERNÁNDEZ, a quien trató de agredirlo físicamente y despojarlo de su arma de reglamento, por lo que en vista de tal situación utilizando la fuerza física logran neutralizar a esta persona, a quien se comunicó que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), leyéndosele sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, procediendo a identificarlo como RONDÓN VELÁSQUEZ YILBER ENRIQUE, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado YILBER ENRIQUE RONDÓN VELÁSQUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Segundo Penal Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos sean autores o partícipes de un hecho punible. Y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YILBER ENRIQUE RONDÓN VELÁSQUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YILBER ENRIQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.458, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Bolivariano Sector Los Apures; calle Camboya Cerca de la Plaza Bolivariano al lado de Cira la que vende comida Cumana Estado Sucre, a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad del detenido de autos, desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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