REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003175
ASUNTO : RP01-P-2013-003175
Visto el escrito presentado por el abogado, EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO PADRON MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.627.163, de profesión Militar activo, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 33, casa Nº 6, Cumana, Estado Sucre y LEMUS VILLARROEL JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.347.791, venezolano, soltero, de profesión Militar activo, por el delito de : ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, Y AGAVILLAMIENTO ARTICULO 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del local comercial: TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS, este Tribunal para decidir observa: En fecha 24 de Mayo del 2013, aproximadamente a las 3:20 horas de la madrugada, los ciudadanos: BEKZABET LICET NUÑEZ CALDERON y JESUS RAFAEL PATIÑO, se encontraban en el restauran el cascabel Cumanés, ubicado en la calle México al lado del mercadito Municipal, realizando sus labores de trabajo, cuando se presentan al sitio los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PADRON MARQUEZ, LEMUS VILLAROEL JORGE LUIS, quienes se encontraban en compañía de tres sujetos aun por identificar uno del sexo masculino y dos del sexo femenino, los mismos permanecieron en el mencionado local, tomando y bailando, pasado un tiempo sacan un arma de fuego con la que someten a los ciudadanos: BEKZABET LICET NUÑEZ XALDERON Y JESUS RAFAEL PATIÑO, los amarran con tirro y le tapan la boca, una vez que las victimas se encuentran en estado de indefensión proceden a sustraer de la caja registradora el dinero producto de la venta del día, de igual modo lograron llevarse variad botellas de licor de diferentes marcas y tamaño, huyendo del sitio en tres motos una de color rojo y dos de color negro.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, Y AGAVILLAMIENTO ARTICULO 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del local comercial: TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS.
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PADRON MARQUEZ, LEMUS VILLAROEL JORGE LUIS, antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, Y AGAVILLAMIENTO ARTICULO 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del local comercial: TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
01) ACTA DE DENUNCIA: inserta al folio uno (01) del expediente, suscrita por JESUS RODOLFO NUÑEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 9.271.300.
02) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio dos (02) del expediente, suscrita por SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA ROSA FAVIAN ANTONIO. Adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
03) ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio doce (12) del expediente, suscrita por BEKZABET LICET NUÑEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.980.541.
04) ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio trece (13) del expediente, suscrita por JESUS RAFAEL PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.212.711.
05) ACTA POLICIAL, inserta al folio catorce (14) del expediente, suscrita por SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA ROSA FAVIAN ANTONIO, adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
06) ACTA POLICIAL, inserta al folio quince (15) del expediente, suscrita por SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA ROSA FAVIAN ANTONIO, adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
07) ACTA POLICIAL, inserta al folio veinte (20) del expediente, suscrita por SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA ROSA FAVIAN ANTONIO, adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diecisiete años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: JOSE ALEJANDRO PADRON MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.627.163, de profesión Militar activo, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 33, casa Nº 6, Cumana, Estado Sucre y LEMUS VILLARROEL JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.347.791, venezolano, soltero, de profesión Militar activo, por el delito de : ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, Y AGAVILLAMIENTO ARTICULO 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del local comercial: TASCA RESTAURANT EL CASCABEL CUMANÉS y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNV), informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
|