REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003166
ASUNTO : RP01-P-2013-003166
Visto el escrito presentado por el abogado Álvaro Arnoldo Caicedo Chaparro actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra el ciudadano: YILBER ENRIQUE RONDÓN VELÁSQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.761.458, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 18-04-91, soltero de oficio obrero, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del 77 Ord., 11°, Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO), este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de abril del 2.013, el ciudadano Enzo Willians Díaz Rivas se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano de Cumaná, cuando se presentaron los ciudadanos YOFRE VELÁSQUEZ BOTINNY, YILBER ENRIQUE RONDÓN Y RONIEL PINO, en compañía de dos sujetos más, aun por identificar, portando armas de fuego y disparando hacia el interior de la casa donde se encontraba el ciudadano Enzo Díaz ocasionándole la muerte al mismo, y huyendo del lugar, siento vistos por vecinos del sector cuando los mismos llegaron en un vehículo color azul y portando armas de fuego le causaron la muerte al hoy occiso.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ, OMAIRA GONZALEZ, Protocolo de autopsia, Acta de Defunción ; así como de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del 77 Ord., 11°, Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Pernal Vigente, en perjuicio de ENZO WILLIANS RIVAS (OCCISO).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano YILBER ENRIQUE RONDÓN, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del 77 Ord., 11°, Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Pernal Vigente, en perjuicio de ENZO WILLIANS RIVAS (OCCISO), elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
Acta de investigación Penal de fecha 21 de abril del año 2.013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de su participación en el lugar de los hechos, levantamiento e identificación del cadáver y colección de las evidencias de interés criminalistico (folios 2 y 3).
Acta de investigación Penal de fecha 21 de abril del año 2.013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la inspección Técnica realizada al lugar de los hechos (folio 4).
Acta de investigación Penal de fecha 21 de abril del año 2.013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la inspección Técnica al cadáver con fijaciones fotográficas (folio 5).
Cadena de custodia donde deja constancia del traslado de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.
Acta de entrevista de fecha 21 de abril del año 2.013 tomada al ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ quien es testigo referencial en la presente causa y familiar del hoy occiso (folios 11 y 12).
Experticia de Reconocimiento Legal N° 145-008 de fecha 21 de abril de 2.013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas a las conchas colectadas en el lugar de los hechos.
Acta de defunción de fecha 22 de abril de 2013 por la médico Zaragoza Alcira perteneciente al cadáver de DIAZ RIVAS ENZO Cédula de Identidad N°. 15.742.588. (folio 22).
Protocolo de autopsia N° A-229-13 de fecha 25 de abril del 2.013, realizado por la médico forense Dra., ALCIRA ZARAGOZA al cadáver de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS cédula de identidad N° 15.742.588, donde deja constancia las causas que originaron la muerte (folios 23).
Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo del 2.013 tomada a la ciudadana GONZALEZ OMAIRA, quien es testigo presencial de los hechos y observó e identificó a los sujetos que portando armas de fuego le efectuaron disparos al hoy occiso ocasionándole la muerte (folios 27 y 28).
Acta de investigación Penal de fecha 05 de junio del año 2.013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la identificación de la vivienda donde posiblemente se encuentren los sujetos que fueron mencionados por el testigo presencial de haberle dado muerte al hoy occiso (folio 29).
Acta de investigación Penal de fecha ocho de junio del año 2.013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber identificado al ciudadano Yilber Enrique Rondón después de haber sido autorizado por el Tribunal de Control para entrar en una residencia donde el mismo se encontraba el cual resulto detenido por resistirse a la autoridad. (Folio 41).

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de quince a veinte años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a veinte años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: YILBER ENRIQUE RONDÓN VELÁSQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 19.761.458, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 18-04-91, soltero de oficio obrero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del 77 Ord., 11°, Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Pernal Vigente, en perjuicio de ENZO WILLIANS RIVAS (OCCISO) y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segunda del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN