REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EXPEDIENTE Nº 5904

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.

ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): CONSULTA.

SOLICITANTE: EUSTOQUIA SUBERO Vda. DE MARCANO, C.I.: V-3.013.820.

Domicilio Procesal: Calle Bermúdez, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.-

Apoderado (a): No Constituyó.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de Marzo de 2012, se reciben las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuese elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Municipio del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Irapa, sobre su Sentencia Definitiva de fecha 26 de Marzo de 2012, mediante la cual decretó la Interdicción Provisional, interpuesta por la Ciudadana EUSTOQUIA SUBERO DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.013.820, asistida por la Abogada en ejercicio María José Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.776, designándola Tutora Provisional, en relación con su hija HERMELINDA TRINIDAD MARCANO SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.611.218 y quien cuenta a la fecha de este fallo con treinta y cinco (35) Años de edad.-

En fecha 24 de Mayo de 2012, este Juzgado Superior, dictó auto de abocamiento, dándosele entrada a la causa, ordenándose la notificación de la solicitante y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación para la prosecución del proceso.-

Notificada la solicitante y vencido el mencionado lapso, se fijó la causa para informes, no haciendo uso de ese derecho la solicitante.-

Por auto de fecha 26 de Abril de 2013, la causa se fijó para dictar sentencia.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

De la petición formulada:

Mediante escrito de fecha 09-07-2010, la Ciudadana Eustoquia Felipa Vda. de Marcano, solicitó la declaratoria de Interdicción de su hija Hermelinda Trinidad Marcano Subero, aduciendo lo siguiente:

(Omissis) ..Que, “es madre de la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, antes identificada tal como se videncia de Acta de Nacimiento que anexó en copia simple, marcada “A”, quien padece de Esquizofrenia Paranoide, lo cual implica una incapacidad total y permanente según informe Psiquiátrico de fecha 02 de Febrero de 2010, emanado de la División de Medicina del Hospital Militar Cnel. Albano Paredes Vivas”, el cual, en copia simple, anexó marcado “B”, e informe Médico de fecha 04 de Octubre de 2.005, emanado de la misma Institución, el cual anexó.-
Invocó los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, solicita sea decretada la Interdicción de su hija, pues su situación mental se traduce en DEFECTO INTELECTUAL que la imposibilita del discernimiento para atender los legítimos derechos patrimoniales y personales que le asisten; atenderse personalmente, y por ende, atender cualquier situación de la vida diaria y poder detentar y afrontar la realidad que le que le diario ejercicio de la vida le presente.-

Invocó el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, solicita se interrogue a su hija Hermelinda Trinidad Marcano Subero, y sean oídas las testimoniales de las ciudadanas Lucas Marcano Subero, Zaira Ramona Brito Torrez, Sheila Clemant y Eudis Carlita Rodríguez.-

Que, se decrete la Interdicción, y se le designe tutor interino, según lo preceptuado en el artículo 398 del Código Civil” (Omissis).- (F-1 al 2).-

De las actuaciones ante el juzgado a quo:

Admitida la Solicitud en fecha 12 de Julio de 2010, se ordenó abrir la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos y la práctica de un reconocimiento Médico Legal de la presunta enajenada, designándose como facultativos a los Doctores Roberto Rodríguez y Diógenes Rodríguez, Médicos Forenses; se ordenó la comparecencia de la prenombrada Hermelinda Trinidad Marcano Subero, a objeto del interrogatorio correspondiente, tómese la declaración a los testigos promovidos por la solicitante, y la notificación al Ministerio Público.-

De la trama probatoria:

La solicitante consigna adjunto a su escrito de solicitud, copia de su Cédula de Identidad, copia simple de la partida de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, Informe Psiquiátrico, emanado de la Dirección General de Salud de la FANB, Hospital Militar “Cnel Elbano Paredes Vivas”, suscrito por el Doctor José Luís Negrin Rodríguez, Médico Psiquiátrico, copia de Informe Médico, y copias de las Cédulas de Identidad de testigos. Documentales estas a las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserta al folio 58, acta del interrogatorio realizado a la Indiciada Hermelinda Trinidad Marcano Subero, en fecha trece (13) de Marzo de 2012, de cuyo interrogatorio efectuado por el a quo, se concluyó: Que respondió en forma parca e incoherente a todas las preguntas que se le formularon.-

Del interrogatorio realizado a los Cuatro (04) testigos promovidos, los Ciudadanos: Teodardo José Rojas, Alfrida Pastora Rojas, José Gabriel Rojas y Diógenes Avelino Rojas Subero, todos parientes de la invocada, se evidencia que fueron contestes en afirmar: Que si conocían a la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, por ser hermanas y vecinas de toda la vida de la ciudadana Eustaquia Vda. De Marcano; que el tipo de trato que tenían con Hermelinda Trinidad era familiar de hermanas y de vecinos de siempre; que si conocen el estado físico y mental de Hermelinda Trinidad Marcano Subero, ya que sufre de esquizofrenia; que les consta que la ciudadana Eustaquia Felipa Subero Vda. De Marcano, es una persona de reconocida honestidad Moral y buen nombre y que siempre ha estado al pendiente de la enfermedad de su hija; Que si les consta que la ciudadana Eustoquia Felipa Subero Vda. De Marcano, está dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hija., ya que siempre lo ha hecho.-

De la sentencia dictada por el Juzgado A Quo

Concluyó el A quo:
“PRIMERO: Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39-152, la cual en su artículo 3, establece: “…los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa e materia civil…”. Que, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud está constituida sólo por una parte, la solicitante, ciudadana: Eustoquia Felipa Subero Vda. De Marcano, quien es progenitora de la ciudadana HERMELINDA TRINIDAD MARCANO SUBERO, presunta entredicha, es decir, no existe contención y por lo tanto no existe principio contradictorio, de lo que se evidencia que este proceso de interdicción corresponde a la jurisdicción voluntaria, siendo ese tribunal de Municipio es (sic) competente para conocer de la misma.-

SEGUNDO: La solicitud de la Interdicción solicitada por la ciudadana: Eustoquia Felipa Subero de Marcano, está fundamentada en los Informes Psiquiátricos que anexó a la solicitud, así como el Informe Médico presentado por los doctores: Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez, en su carácter de Médicos Forenses de esta Jurisdicción; y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la progenitora de la posible incapacitada, este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.-

TERCERO: De las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, sufre de una enfermedad mental (esquizofrenia paranoide) que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por los informes médicos-psiquiátricos y médico forense, los cuales este Tribunal acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto dichos informes emanan de personas conocedoras legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; asimismo aprecia las testimoniales de las testigos, según la regla del Artículo 508 ejusdem, por cuanto las mismas, son hermanas y vecinas cercanas de la persona sujeta a interdicción, dichas deposiciones son concordanteas entre si y con la prueba del estado mental de la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, de esto se desprende la necesidad de declarar a la mencionada ciudadana Incapacitada Judicialmmente y nombrar a su progenitora, ciudadana: Eustaquia Felipa Subero Vda. De Marcano, como Tutora Provisional.-

Que, decreta la Interdicción Provisional, de la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero y designó Tutora Provisional, a su progenitora ciudadana: Eustaquia Felipa Subero Vda de Marcano”….-(f-83 al 85).-


MOTIVA

Corresponde a esta Instancia en alzada, pronunciarse por consulta, sobre la Interdicción Provisional a la que ha sido declarada la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.611.218, por el Juzgado de Municipio del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012.-

De la definición:

Considera este Sentenciador que es importante definir lo que es la interdicción. Así tenemos, que es ésta, la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial, plena general y uniforme.- Definiéndose la Interdicción Judicial como la resultante de un defecto intelectual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. (Código Civil Comentado Dr. Emilio Calvo Baca).-

Ante esta definición, el Artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.-

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil, contempla desde su artículo 733 al 739 ambos inclusives, el procedimiento a seguir para la declaración de la interdicción.-

Ahora bien, se observa en las presentes actas que la solicitante pide se declare la Interdicción provisional de la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, alegando lo siguiente:
Que, “es madre de la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, antes identificada, quien padece de Esquizofrenia Paranoide, lo cual implica una incapacidad total y permanente.-

Que, solicita sea declarada la Interdicción de su hija de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, pues su situación mental se traduce en Defecto Intelectual que la imposibilita del discernimiento para atender los legítimos derechos patrimoniales y personales que le asisten; atenderse personalmente, y por ende, atender cualquier situación de la vida diaria y poder detentar y afrontar la realidad que el diario ejercicio de la vida le presente.-

Que, solicita se interrogue a su hija Hermelinda Trinidad Marcano Subero, y sean oídas las testimoniales de las ciudadanas Lucas Marcano Subero, Zaira Ramona Brito Torres, Sheila Clemant y Eudis Carlita Rodríguez.-

Que, se decrete la Interdicción, y se le designe tutor interino, según lo preceptuado en el artículo 398 del Código Civil.-

Para comprobar la situación de la afectada de demencia, la solicitante aportó las siguientes pruebas:

Anexo a su escrito libelar:
Copias de Cédulas de Identidad de Eustoquia Subero y de Hermelinda Marcano Subero; copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Hermelinda Marcano Subero; Informe Médico Psiquiátrico suscrito por los facultativos Dra. Adriana Meza, Médico Psiquiatra, Dr. José Contreras, Médico internista y José Luís Negrín Rodríguez, del cual se evidencia el diagnóstico que presenta la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero y su incapacidad; Informe Médico suscrito por los facultativos, Dra. Adriana Meza, Médico Psiquiatra, Dr. Luís Rodríguez y el Dr. Beltrán Gómez Arias, mediante el cual se observa que se le diagnostica a la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, ESQUIZOFRENIA HEBEFRENICA.-

Documentales a las que este Sentenciador les otorga valor probatorio por ser pertinentes al presente asunto.-

A los folios 50 y 51 del presente expediente, Informe Médico suscrito por los Facultativos Dr. Diógenes Rodríguez, Médico forense IV y el Dr. Roberto Rodríguez, experto forense II, en el cual se observa el diagnostico de la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, siendo el mismo de Esquizofrenia Paranoide, donde concluyen los facultativos que: “la paciente está incapacitada para desempeñarse en el campo laboral y social, permanentemente, por lo que amerita supervisión y protección de su madre”.-

Informe al que se le otorga valor probatorio por ser pertinente al presente asunto.-

Riela a los folios 58 y 59 acta de la entrevista que le realizara el Juzgado A Quo a la notada de demencia, en donde se aprecia las preguntas que se le hicieran a la mencionada Ciudadana Hermelinda Marcano Subero y las respuestas dadas por ésta.-

Actuación a la que se le otorga valor probatorio por haber sido evacuada por el Juzgado de la causa conforme a derecho.-

A los folios 76 al 82, corren insertas actas de declaración de las testigos promovidas por la solicitante, Ciudadanos Lucas Marcano Subero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.556.304, Zaira Ramona Brito Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.899.689, Marta Elena del Carmen Marcano Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.913.096 y Eudis Carlita Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.265.-

Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la peticionaria está facultada para solicitar, la Interdicción, por ser madre de la indiciada, de conformidad con el Artículo 395 del Código Civil.-

Que, la Interdicción solicitada está basada en la causal indicada en el Artículo 393 de Código Civil, tal como se desprende de los informes Médicos que constan en autos, por los estudios realizados a la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, suscritos por los facultativos Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez, donde manifiestan que la ciudadana Hermelinda Marcano, presenta Esquizofrenia Paranoide, donde concluyen los facultativos que: “la paciente está incapacitada para desempeñarse en el campo laboral y social, permanentemente, lo cual la incapacita para desempeñarse en el campo laboral y social permanentemente, por lo que amerita la supervisión y protección de la madre”.-

Que, se cumplió con los extremos del artículo 396 del Código Civil, por cuanto se interrogó a la Indiciada de demencia.-

Que, de la averiguación sumaria realizada por el Tribunal de la causa y que se exige por disposición del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, resultó positivo que la ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, sufre de una enfermedad mental (Esquizofrenia Paranoide), que la inhabilita para realizar diligencias y actos de la vida civil.-

Evidenciándose entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, que ha quedado debidamente probado en autos que la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, se encuentra en estado de incapacidad total y permanente, impidiéndole esta situación atender la administración de sus bienes y de proveer sus propios intereses, tal como lo alegara su progenitora y solicitante de esta Interdicción, así como se desprende de los informes Médicos que cursan en autos y de las declaraciones de las testigos promovidas.-

Por cuanto se observa de las actuaciones realizadas por el Juzgado de la causa, que se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los Artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que a la fecha de la presente decisión no media oposición alguna a la solicitud aquí planteada, es por lo que estima este Juzgador, que la presente solicitud de Interdicción, a favor de la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, es totalmente procedente.- Así queda establecido.-

En virtud de que, de las declaraciones de las testigos Ciudadanas Lucas Marcano Subero, Zaira Ramona Brito Villegas, Marta Elena del Carmen Marcano Jiménez y Eudis Carlita Rodríguez, todas identificadas en autos, se desprende, que la Ciudadana Eustaquia Subero de Marcano, es y ha sido la que ha mantenido bajo sus cuidados a la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, proporcionándole un ambiente familiar de cariño y atenciones.- En tal sentido, deberá recaer la función de Tutora Provisional en la persona de la Solicitante por ser su mamá y por ser la persona que la tiene a su cargo, manutención y vigilancia, y ser una persona que está en sus plenas Facultades físicas y mentales y hábil legalmente.- Así se determina.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE CONFIRMA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.611.218, venezolana, mayor de edad; domiciliada en la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, decretada por el Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la población de Irapa.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la designación como TUTORA PROVISIONAL de la Ciudadana Hermelinda Trinidad Marcano Subero, a la Ciudadana Eustoquia Subero de Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.013.820.-
TERCERO: Queda así Confirmada la Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Irapa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y que subiera a esta alzada por Consulta de Ley.-
CUARTO: Se ordena al Tribunal A Quo, en razón del imperativo que le impone el Articulo 416 del Código Civil, una vez haya quedado definitivamente firme la Presente Decisión, Cumplir con lo que Establecen los Artículos 414 y 415 Ejusdem. Así se decide.- Cúmplase.-

Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, motivado a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 26 de Marzo de 2012, hasta el día 22 de Marzo de 2013.-
Notifíquese a la parte solicitante sobre la presente decisión; y en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado Sucre, se ordena librar despacho de notificación al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para tales efectos.-
Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado Consultante, para su cumplimiento y a los fines de acatar lo dispuesto en el Artículo 71 de la Resolución Nº 100623-0220 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Dieciocho de Junio de Dos Mil Trece (18-06-2013), siendo las 2:10 pm, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, se acató lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. Nº 5904
ORMB/nm.-