REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ GARCÍA y ANTONIA DEL CARMEN CORONADO de GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.508.310 y 3.873.782, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.596.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.460.169.

MOTIVO: cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: 13-6004

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de veintitrés (23) folios.
En fecha 26 de Abril de 2013, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio Dieciséis (16) al diecisiete (17) corre inserto escrito que suscribiera y presentada la abogada ELISA VASQUEZ VISCAINO, mediante el cual presentó informes.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA
DE LOS AUTOS
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la presente incidencia proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde la parte apelante solicita a ese digno Tribunal se sirva expedir constancia que evidencie que sus representados cumplieron su prestación de consignar ante el tribunal A Quo la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (bs. 45.000,00), y vista la negativa que le diera el Tribunal ad quo mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. ELISA VASQUEZ VIZCAINO ejerce recurso de apelación contra el auto in comento.

Cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la recurrida que le han ocasionado el agravio, este momento procesal se establece mediante la presentación de los informes ante el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado, la parte apelante en fecha 15 de Mayo de 2013, presento informes en los siguientes términos:
“En su decisión la sentenciadora establece que: no puede ser proveído por este Tribunal, toda vez que, se corresponde con una situación no regulada en el ordenamiento jurídico, y como quiera que conforme lo expresa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a las normas de derecho cuando fundamente sus decisiones, entonces, resulta evidente que, en el presente caso no contaría este Despacho Judicial con un fundamento legal que autorice expedir la constancia requerida, y es en razón de lo expuesto que se niega lo solicitado.
Ahora bien, Ciudadano Juez, Yerra, la sentenciadora al señalar que esta situación no está regulada en el ordenamiento jurídico cuando es el juez de ejecución viéndose mermada y lesionada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ya que mis representados no ven concretados su derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales. (ART 26 CRBV)
Establece el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…”La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.”…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 19/10/2000, expediente N° 00-0416, sentencia N° 1212 en la causa de Ramón Toro León y otros, en Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció una interpretación sistemática de esta norma que establece la ejecución voluntaria que corresponderá al Tribunal de la causa y señaló lo siguiente: (omissis)…”
CONTINUA
…”Mis representados hasta la fecha no han registrado la sentencia emanada en el presente juicio porque en la Oficina Inmobiliaria de Registro le piden la constancia de haber cumplido su prestación y esto fue lo que se le solicitó al Tribunal de la Causa, quien lo negó basándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable en base al que el juez debe decidir sobre lo alegado y probado, porque estamos en el segundo momento de la jurisdicción.”
...”Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, es de justicia lo pedido por mis representados ya que han cumplido su prestación de depositar la cantidad de dinero que con bastante sacrificio han conseguido para así cumplir con la sentencia, por lo que el juez de ejecución debe realizar todo lo necesario para que la ejecución se lleve a cabo que no es otra cosa que proveer para que el registro competente registre la sentencia para darle cumplimiento a la ejecución forzosa que establece el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.”

El auto motivo de la presente apelación fue dictado en fecha 18 de Marzo de 2013, el cual en su segundo párrafo es contentivo del siguiente texto:
“Lo solicitado en el particular primero, no puede ser proveído por este Tribunal, toda vez que, se corresponde con una situación no regulada en el ordenamiento jurídico, y como quiera que conforme lo expresa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a las normas de derecho cuando fundamente sus decisiones, entonces, resulta evidente que, en el presente caso no contaría este Despacho Judicial con un fundamento legal que autorice expedir la constancia requerida, y es en razón de lo expuesto que se niega lo solicitado.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el basamento legal establecido por el Tribunal de Primera Instancia para la negativa del pedimento de la apelante, fue establecido en cuando al contenido del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, estableciendo este lo siguiente:
Articulo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (negritas de quien suscribe)

Ahora bien, la denunciante de autos señala:

“…(omissis) quien lo negó basándose en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable en base al que el juez debe decidir sobre lo alegado y probado, porque estamos en el segundo momento de la jurisdicción.”

La apelante estableció que nada tiene que ver el artículo invocado por la ciudadana Juez de Primera Instancia con respecto al fundamento manejado por esta, en cuanto a la negativa del pedimiento objeto de la presente, es necesario precisar lo que de seguidas se pasa a transcribir:

“respecto al artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil es una norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones y por tal no es censurable en casación.” (negritas de quien suscribe)

Este criterio es establecido por la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2002, en el Expediente Nro- 01-0756, caso Carlos Miguel Cardona. Y que este Tribunal trae a los autos, y lo comparte y utiliza para motivar la presente.

Es menester señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la conducta de los Jueces y es elocuente su texto al expresar que los Jueces deben atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, así las cosas el articulo tantas veces comentado señala de una manera directa que los actos procesales debe ejecutarlos conforme a las normas que regulan su tramitación y decisión, y como quiera que es el juez el director del proceso, y las leyes procesales son las que dirigen el mismo, no puede el juez de la causa actuar como legislador e imponer normativas no existentes o lo que resulta, actuar fuera de las normas ya establecidas.

De manera pues que en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho en sus decisiones, y así como les faculta para tomar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren en la experiencia, no es menos cierto que esa facultad no les autoriza para quitar aplicación y vigencia a un dispositivo legal, salvo cuando colidieren con la constitución, desde luego que las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes.
En otro particular señalo la apelante:

“mermaba y lesionada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y que mis representados no ven concretados sus derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales.”

Este Tribunal como alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en su misión de garantizar la tutela judicial efectiva que implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz, y una vez revisada las actuaciones que constan en autos observa que al folio diez (10) del presente expediente, la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, señalo la necesidad de contar con una constancia expedida por el Tribunal, señalando que efectivamente su representado había cumplido por el pago que correspondía, esto con la intención de protocolizar la sentencia dictada en el juicio principal.

Observa este Juzgador, que al folio seis (06) del presente expediente, corre inserto copias certificada de constancia que insertara el Tribunal de la causa donde detalladamente, se establece:
1- que en fecha siete (07) de Diciembre de 2012, la parte actora consigno mediante diligencia, cheque de gerencia Nro. 00032302 a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares con 00/100 (bs 45.000,00).
2- Que el cheque fue depositado en fecha 13-12-2012 en la cuenta corriente Nro. 008150000000862 del Banco Bicentenario, y que el titular de la cuenta es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

De manera pues, que no puede la quejosa, señalar al Tribunal ad quo de violar la tutela judicial efectiva, si con anterioridad a la solicitud que le realizara la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-12-2012, dejo constancia de lo consignado (tal y como se puede observar al folio seis (06) del presente expediente), asi mismo el Tribunal consigno el comprobante de deposito emitido por el Banco Bicentenario (tal y como se evidencia al folio siete (07) del presente expediente), los cuales con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-10-2010, seria suficiente para proceder por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público.

Este Tribunal de alzada, siempre garante del debido proceso, y pulcro en el cuidado de la tutela judicial efectiva, insta a la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, en su carácter de representante judicial de la parte apelante a solicitar del Tribunal de la causa, copias fotostáticas debidamente certificadas de las actas procesales correspondiente a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, las cuales se tendrán como fidedignas por cuanto serán producidas por una autoridad investida suficientemente con al autoridad de dar plena fe del documento que deja constancia que la obligación de la parte actora fue realizada y concretada.

Así las cosas, encontrándose que no se violaron garantías constitucionales, y respetándose el debido proceso, así como quedo descartada que no hubo falsa aplicación o errónea del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciado como ha quedado que la solicitud de la apelante consta en autos con anterioridad a su apelación, este Tribunal de alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la presente apelación, tal y como lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO, en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 18 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
De deja expresa constancia que la presente decisión a sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

















EXP: 13-6004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: cumplimiento de contrato
FAOM/NM/gustavotineo