REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000711
ASUNTO : RJ01-X-2013-000009


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2002-000711, seguida en contra de las ciudadanas SIMPLICIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN MARÍA BERTÍZ y YENNY VIRGINIA ALCALÁ, imputadas de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.864.155, V- 13.730.720, y V-14.301.647, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANYELITZA DEL VALLE MATA DE VISAEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“(…) Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa, seguida a las ciudadanas CARMEN SIMPLICIA GARCIA, CARMEN MARIA BERTIZ Y YENNY VIRGINIA ALCALA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANYELITZA DEL VALLE MATA DE VISAEZ. Es el caso que este Juez Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, por estar mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, en el caso que nos ocupa mi persona tiene enemistad manifiesta con el abogado MILTON FELCE quien es el abogado defensor de las imputadas de auto, tal enemistad data desde el año 1999, quien mediante escrito en el periódico manifestó tal circunstancia, aunado a ello cursa ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, desde el año 1999 inhibición planteada por mi persona con respecto a la enemistad con el abog. MILTON FELCE. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella.. (…) ”


Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; -.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que tiene enemistad pública y manifiesta con el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, quien figura como Defensor Privado de las imputadas de auto, en la presente causa penal signada con el numero RJ01-P-2002-000711; y la cual data desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), quien mediante escrito en el periódico manifestó tal circunstancia, lo cual representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2002-000711, seguida en contra de las ciudadanas SIMPLICIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN MARÍA BERTÍZ y YENNY VIRGINIA ALCALÁ, imputadas de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.864.155, V- 13.730.720, y V-14.301.647, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANYELITZA DEL VALLE MATA DE VISAEZ. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA





EXP. Nº RJ01-X-2013-000009.-
CSA