REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002054
ASUNTO : RP01-R-2013-000208
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1.- De la narración de los hechos que consta en el acta de entrevista, efectuada por la persona que aparece determinada como víctima, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, no se infiere, mucho menos se establece, que mi defendido haya efectuado un acto de amenaza o violencia, aunado a la intención de despojar a este ciudadano de algún objeto perteneciente a él u otra persona, es decir, nada que nos indique que se cometió un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Esta víctima se limitó a señalar algunas acciones que tuvo mi defendido contra la propiedad que está bajo su cuidado, que se corresponden con el estado de ebriedad que presentaba este último.
2.- A mi defendido no le hallado ninguna evidencia o elementos de interés criminalístico que no haga inferir que se había apoderado de algún objeto o cosa perteneciente a la víctima y otra persona. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN supone al apoderamiento de la cosa, más no la acción del definitivo despojo, circunstancias éstas que no están presentes en el presente caso. Por otra parte, el machete hallado en el lugar de los hechos no se ha precisado a quien pertenece, con lo cual no puede considerarse éste como el arma utilizada para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
3.- Sobre los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, resulta más sorprendente la imputación que se le hiciera a mi defendido con relación a esto. Recordemos que mi defendido se encontraba en total estado de ebriedad, por lo tanto, su supuesto proceder ilícito o reacción de irrespeto contra los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no puede calificarse de ilegal o de tipo delictivo; en todo caso es una falsa, debido a la situación en la que se encontraba. Las consideraciones sobre la no existencia del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, están dadas por lo expuesto en el punto anterior; además debe tenerse en cuenta que, en lugares rurales, campestres o de playa, como en el presente caso, es común que ésta sea una herramienta de trabajo y no un arma.
¿Qué observa la defensa?
1.- que no están claras las circunstancias de modo del hecho, por lo cual debió y debe hacerse un análisis jurídico más detallado con el fin de determinar si verdaderamente estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
2.- Que no estando claras tales circunstancias de modo, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, mucho menos para privarlo de su libertad por éstos.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar dicha medida.
(…)
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 19 de Abril del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 18-04-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 5 y 6, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una pala de machete con un cabo de madera forrado en tirro color blanco y color marrón. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 034, a un arma blanca. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado al ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, imputado en la presente causa. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-103, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Se observa , que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esgrime la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni el peligro de fuga, ya que según la recurrente, su defendido no le hallaron ninguna evidencia o elementos de interés criminalístico que haga inferir que se había apoderado de algún objeto o cosa perteneciente a la víctima y otra persona, no existiendo fundamento de convicción para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 18 de Abril de 2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 5 y 6, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una pala de machete con un cabo de madera forrado en tirro color blanco y color marrón. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 034, a un arma blanca. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado al ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, imputado en la presente causa. Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-103, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales.…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga; al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se sustraigan a la pena que se le podría imponer. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión del imputado.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de auto, dadas las razones consideradas, debido a la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponerse.
Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del imputado en el hecho y la presunción del peligro de fuga.
En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 de dicho artículo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18 de Abril de 2013.
Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 18/04/2013 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificado en autos que riela en el folio dos (02) del anexo remitido a esta Corte, Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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