REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000205
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensor Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ ARBELÁEZ LETHIDEL, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTÓN DE ARBELÁEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensor Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ ARBELÁEZ LETHIDEL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. EL Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que mi defendido acudió a su residencia a buscar sus pertenencias, para así cumplir en definitiva la orden de medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en la salida de la residencia común, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en audiencia de presentación de fecha 16 de abril de 2013, causa RP01-P-2013-001987. Por ello es importante recordar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que si bien es cierto, instituye que el agresor puede retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Este fue el caso de mi defendido, un hombre que, al salir del Circuito Judicial Penal de Cumaná, una ver terminada la audiencia de presentación del día 16 de abril de 2013, se dirigió a su residencia, ubicada a poco menos de 3 kms de este recinto judicial, concretamente en la Urbanización Brisas del Golfo, a buscar sus pertenencias. De hecho, se mantuvo afuera en la casa de un vecino, cuando hizo su aparición la ciudadana HILDA YASANNY ANTÓN de ARBELÁEZ, en compañía de compañeros funcionarios del IAPES, que luego procedieron a su detención, debido al nuevo hecho que según ella había ocurrido.
Alegué igualmente en la audiencia de presentación de detenido que, mientras se aclaraban los hechos y con fundamento en el principio de presunción de inocencia, no habiendo testigos y con fundamento en el principio de presunción de inocencia, no habiendo testigos presenciales de este hecho y con una actuación que puede tener los visos de parcializada por parte de los compañeros de la víctima, quién también es funcionaria policial del IAPES, lo ajustado a Derecho era imponerle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, tomando en cuenta además que por el delito de amenaza la pena máxima a imponer no sobrepasa los seis (6) años, incluso con el o los agravantes (s) no sustentados (s) por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Considero entonces que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1.- La declaración rendida por la víctima no es corroborada por testigo presencial alguno.
2.- Le asistía a mi defendido el derecho de retirar sus pertenencias antes de salir definitivamente de su residencia.
3.- Existe una duda razonable sobre lo que pasó ese día 18 de abril de 2013.
¿Que observa la defensa?
1.- La duda razonable alegada debe operar a favor de mi defendido.
2.- No fue encontrada ninguna evidencia ni elemento de interés criminalístico en poder de mi defendido, que nos haga inferir que éste haya amenazado de forma verbal, escrita o gestual a quién está determinada como víctima.
3.- Que fue precalificado el delito de AMENAZAS GRAVES, sin que hubieran elementos de convicción para ello.
4.- Que por tal precalificación, aceptada por la ciudadana Juez como correcta, con base a elementos de convicción que no son tales, mi defendido le fue dictada una medida privativa de su libertad que no está ajustada a derecho.
Conforme a las consideraciones anteriores, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida. En el escenario más estricto, correspondía entonces conceder una medida cautelar sustitutiva.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano CARLOS JOSÉ ARBELÁES LETHIDEL. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Revisada como ha sido la causa N° RP01-P-2013-002025, se observa que el Tribunal Sexto de Control, en audiencia oral notificada a las partes de la decisión dictada, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ARBELAEZ LETHIDEL, decisión esta dictada en fecha 18-04-2013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien de conformidad con la Sentencia N° 1268, dictada en fecha 14-08-2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante establece que el Recurso de Apelación debe ser presentada dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes de la notificación. Observándose que la recurrente interpone el presente Recurso en fecha 26-04-2013, es decir cinco 85) días hábiles posterior a su notificación, por lo tanto dicho Recurso es Extemporáneo, por lo que solicito se certifique por secretaría los días transcurridos desde la fecha de la realización de la audiencia oral en la cual se dio por notificada la defensa, hasta la fecha de interposición del recurso, a fin de que se verifique la extemporaneidad del recurso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representante del Ministerio Público, solicita que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE, por ser EXTEMPORANEO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-04-2013, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita medida de privación judicial en contra del imputado al ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, venezolano, de 26 años, casado, Sargento del Ejercito Nacional Bolivariano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 19.700.494, hijo Candelario Arbelaez y Yelitza Elizabeth Lethidel, fecha nacimiento 06/05/1986, residenciado Urbanización Brisas del Golfo, Calle las tetras casa s/n al lado de la Iglesia Evangelista y en Caiguire Calle las Palmas Casa N° 24, Cumana Estado Sucre. Encuadra en los delitos de AMENAZAS GRAVES, de conformidad con el último aparte del Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILETH DELGADO; quien colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSE ALBELAEZ; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 16/04/2013, cuando la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; se encontraba en su casa cuando entra su ex pareja la ofendió manifestándole que el día que paso en la cárcel se lo iba a pagar y que la iba a pagar con la muerte agarrando una navaja que estaba en la mesa y se le fue encima, donde forcejeando con el, se le cayo la misma y como pudo se soltó y que el estaba preparado psicológicamente para pagar cárcel. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZAS GRAVES, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Art. 236 y 239 del COPP, en virtud de que el ciudadano CARLOS JOSE ALBELAEZ, presenta conducta pre-dilectual, tal como se evidencia en el memorandun que cursa al folio 22, emitido por el CICPC, del sistema SIIPOL SAMIE que el imputado de autos presenta registros policiales y se deja constancia que en fecha 15/04/2013, fue detenido por uno de los delitos de VIOLENCIA, según expediente Nro. K-13-0174-01111, así mismo informo a este Tribunal que le mismo fue presentado por ante el tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro. RP01-P-2013-001987, en fecha 11/04/2013, imponiéndosele medida de protección y seguridad, asimismo medida cautelar las cuales no han sido sufrientes para garantizar la protección de la victima, y por la gravedad del caso. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima ciudadana HILDA YASANNY ANTÓN DE ALBELAEZ, quien se encuentra presente en esta Sala de audiencia, y expone: “Bueno cuando el llego de aquí, llegó muy agresivo, y me dijo bonito lo que hiciste, me querías hundir, yo estaba en la cocina preparándole la comida a mis hijos, y el se acerco y agarro una navaja y me dice que me iba a matar que le pagaría esa noche que le hice dormir preso, yo tuve que forcejar con él si no me mata en ese momento, tuve que salir corriendo para casa de una sobrina y el papá de mi sobrina me traslado hasta la PTJ, yo si el hubiese llegado tranquilo a buscar su ropa, lo hubiese dejado dormir ese día, porque se que no tenía dinero, pero me amenazo de matarme, me dejó que no le importaba nada, temo por mi vida y la de mis hijos, tanto así tanto pruebas que me mando mensajes, le estaba rogando a dios que te iba encontrar solita, vine para aca a pedir protección para mi vida, y para mis tres hijos, por que temo que me mate y le digo a el que se valla de mi casa, si el lo que quieres es que venda la casa pues la venderé para que me deje mi vida en paz, ciudadana Juez quiero que me ayude por quiero paz para mi y mis hijos, yo se que el necesita ayuda pero ya yo no puedo mas, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de querer declarar, y manifestando lo siguiente: “ yo ese día fui para allá y ese día no le hice daño, y eso que ella dice de la piedra eso, yo no agarre piedra, y tengo testigo que el día que le fui a entregar el corajito yo la estaba esperando en la casa del vecino, para entregarle el muchachito, en ese momento llego una patrulla de la policía con tres funcionarios, ello llego llorando como si yo si estuviera secuestrando a mi hijo, yo me estaba tomando una sopa con mi hijo, y en la casa al de la vecina los funcionarios me dijeron que los acompaña yo estaba allí porque la vecina me dijo que podría bañar hasta que me fuera para mi trabajo todavía le dije yo estas palabras a ella, yo voy con el muchachito y me recoges las ropas con esas bolsa negras, y ella se apareció con una patrulla, y me fui con los funcionarios. Yo quería hablar con ella por eso fui a la casa, y ella me dijo que yo tenía prohibido entrar allí, y si le quite la navaja, pero quien la agarro fue ella, y después me fui con el niño, ella llegó llorando y yo le dije que no era para tanto, y después me fui con los funcionarios”.
SECCION DE PREGUNTAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA Y POR LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente procede a preguntarle la Fiscal del Ministerio Público: ¿Nos puede informar Carlos tu lugar de trabajo¿ R: Cuidad Bolívar. ¿Específicamente¿ R: Batallón 507 Domingo Montes, ubicado en Hurí. ¿Eso es la Guardia Nacional¿ R: No el Ejercito. ¿La noche del 16/04/2013, cuando usted se presenta en la casa de su esposa quienes se encontraban presentes? R: La madrastra mía y mi hermano. ¿Puedes informar sus nombres¿ R: Lina Lares y José luís Lares. ¿ donde pueden ser ubicadas¿ R: Guiria Estado sucre, Río Guiria, Calle principal, Casa S/N. ¿ La niña Dayana se encontraba presente en la casa¿ R: Si. “Como reacciono la niña¿ R. Una niña manipulada o cuando le hablan mal de uno reacciona mal. ¿Ella lloro en algún momento¿ R: Cuando ella me vio me pidió la bendición y en ese momento no. ¿Como estaba vestida la señora Hilda ese día¿ R: Si, en bata y chola de goma. ¿Que usted le dijo a la señora Hilda cuando la señora llegó con la policía. R: que por que estaba llorando así. ¿Cuando llegó la policía donde te encontró¿ R: En la casa de la vecina. ¿Usted dijo en su exposición Hilda no es para tanto, a que se refiere¿ R: Por que yo no le había hecho nada. ¿Desde cuando usted no trabaja o no se presenta a su trabajo¿ R: Desde hace 6 meses, porque tengo problemas allá. Solicito ciudadana juez que oficie al lugar de trabajo del imputado de autos, a los fines de informarles que el mencionado ciudadano se encuentra siendo investigado por el presente caso, y en caso de decretársele la privativa solicitada por esta representación fiscal, les informe lo relativo. Seguidamente la defensa pública procede a realizarle unas preguntas al imputado: ¿Su lugar de residencia en esta ciudad de Cumaná donde es¿ R: Donde yo convivía con mi esposa. ¿Tiene usted familiares a demás de su esposa en esta ciudad¿ R: No. ¿Sus pertenencias personales, las ropas y demás enceres, las tiene en la indicada dirección¿ R: Si. ¿ El día 16/04/2013, una vez que Salio de este circuito Judicial Penal, se dirigió al lugar de residencia que tiene junto a su esposa solo para recoger su ropa. R: SI.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN SEÑALÓ: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y escuchadas las intercesiones de la Fiscal, la Víctima y mi defendido, así como las respuestas que este último ha dado a la Fiscal como a mi persona, solicito a usted desestimar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido toda vez que, como este lo ha afirmado la situación de acudir a su residencia en la noche del 16 de abril del presente año, se debió única y exclusivamente, fue para retyi8rar sus pertenecías y cumplir con la orden del Tribunal Primero de Control, y siendo que el delito de amenaza requiere que efectivamente este se configure por acciones verbales escrita o gestuales, capaces de infundir temor a la víctima, y siendo que para esta fecha no consta en el expediente declaración alguna de testigo, que avale el dicho de la presunta víctima, y por cuanto la defensa tiene información que esta última es funcionaria policial y el organismo que ha actuado en el procedimiento por el cual se detuvo a mi defendido, es precisamente el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, circunstancia esta que puede prevalecer a favor de la presunta víctima, máxime cuando observa esta defensora que al folio 16 del presente expediente, aparecen impresiones fotográficas específicamente la tercera en el orden sucesivo en que se presentan, en la cual aparece mi defendido encapuchado, siendo esto violatorio, de principio constitucionales, como lo son el respeto al honor y a la dignidad de la persona, y no haber permitido esta situación el mismo, pido a usted ciudadana Juez contrario a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, y mientras se realizan las investigaciones del presente caso, una mediada cautelar de posible cumplimiento por mi defendido, a fin de aclarar la verdad de los hechos. Por último, solicito copia simple del acta que sea levantada en la presente audiencia.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 16-04-2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 acta de Denuncia formulada por la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; rendida por ante el IPAES, en fecha 16/04/2013. Al folio 13 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia en la manera de la cual ocurrieron los hechos y la manera como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de un Arma Blanca, tipo NAVAJA, Al folio 06 cursan impresiones fotográficas. Al folio 17 cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación. La folio 21 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 031. Al folio 22, cursa Nº 9700-174-SDEC Nº 100, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales, por uno de los delitos de violencia. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa, dándose en consecuencia en esta fase de investigación los electos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el ministerio Publico y no dándose los supuestos de una legitima defensa alegada por la defensa publica y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, venezolano, de 26 años, casado, Sargento del Ejercito Nacional Bolivariano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 19.700.494, hijo Candelario Arbelaez y Yelitza Elizabeth Lethidel, fecha nacimiento 06/05/1986, residenciado Urbanización Brisas del Golfo, Calle las tetras casa s/n al lado de la Iglesia Evangelista y en Caiguire Calle las Palmas Casa N° 24, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS GRAVES, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ. Se acuerda librar oficio al Coronel ROJAS MIQUELENA, encargado del Batallón 507 Domingo Montes, ubicado en Gurí, Estado Bolívar. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Comandante del IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Inicia la recurrente de autos la fundamentación de su recurso de apelación, considerado los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Para ello, explana lo contenido en el numeral 2° del artículo 236, el cual no es otro que el establecimiento de los elementos de convicción para estimar que la persona imputada es el autor o partícipe en el hecho punible sometido a investigación.
Al respecto reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar tal medida en contra del imputado, tomando en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige de acuerdo al contenido de la norma precitada contenida en el artículo 236, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber: el delito precalificado como AMENAZAS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte en el articulo 41; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 16 de Abril de 2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Al folio 02 acta de Denuncia formulada por la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; rendida por ante el IPAES, en fecha 16/04/2013. Al folio 13 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia en la manera de la cual ocurrieron los hechos y la manera como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de un Arma Blanca, tipo NAVAJA, Al folio 06 cursan impresiones fotográficas. Al folio 17 cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación. La folio 21 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 031. Al folio 22, cursa Nº 9700-174-SDEC Nº 100, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales, por uno de los delitos de violencia…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.
En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a esto, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar una sentencia condenatoria y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que, bajo el crisol de toda la argumentación que ha quedado expuesta, considera este Tribunal Colegiado, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por la Juzgadora A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, considera esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensor Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando como Defensora del ciudadano CARLOS JOSÉ ARBELÁEZ LETHIDEL, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTÓN DE ARBELÁEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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