REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002019
ASUNTO : RP01-R-2013-000203
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1.- De las declaraciones de las personas precisadas como víctimas, ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLO, se determina que no hubo amenazas ni violencia en la acción delictiva de la que supuestamente fueron objeto por parte de mi defendido; es decir, fueron despojadas de los bienes que señalan, sin que se ejerciera sobre ellas o sus cosas algún acto violento o amenazante de grave daño. Por ello la petición de la Defensa en cuanto a que, en el peor de los casos, se considerara por la Juez a quo el cambio de calificación de ROBO GENÉRICO a HURTO.
2.- Aún ante un cambio de calificación de ROBO GENÉRICO a HURTO, de las mismas declaraciones de las víctimas nada determina que mi defendido sea uno de los autores o partícipes del hecho delictivo del que fueron objeto las primeras, máxime cuando no hacen un reconocimiento de éste. Las víctimas sólo dan características generales de los sujetos que dicen cometieron el hecho, que tampoco permiten inferir que mi defendido sea una de éstos.
3.- A mi defendido no le fue hallado ninguno de los bienes despojados a las víctimas, como ninguna otra evidencia de interés criminalístico.
¿Qué observa la defensa?
1.- Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe de ROBO GENÉRICO.
2.- Que no habiendo fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito de ROBO GENÉRICO, como tampoco de HURTO, mucho menos los hay para privarlo de su libertad.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar dicha medida.
(…)
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando A TODO EVENTO, EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE ROBO GENÉRICO A HURTO. En segundo término, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 17 de Abril del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la declaración del imputado presente en esta sala, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: al folio 02 cursa acta policial donde los funcionarios actuante de las actuaciones, deja constancia del procedimiento efectuado, al folio 03 y 04 cursan acta de entrevista rendida por las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS; donde narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 08 y su Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, donde deja constancia de las actuaciones policiales; al folio 12 cursa memorandum s/N donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policiales; al folio 13 cursa experticia de Regulación Prudencial Nº 022 practicado a los objeto N° 011 practicado a los objetos; por lo que al encontrarse cubierto los ordinales los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia le cerro, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS; ordenándose su reclusión temporal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- seguidamente el imputado de autos quien solicitó al tribunal el derecho de palabra y expuso: quiero pedirle al tribunal un reconocimiento, quiero que los señores que aparezcan como victima digan la verdad porque yo no fui. Seguidamente este tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: oída la solicitud de mi defendido, le acompaño en la misma. Seguidamente este Tribunal oída la solicitud del imputado y su defensor acuerda decidir por auto separado. Y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esgrime la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal peligro de fuga, ya que según la recurrente, los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes, arguye en su escrito recursivo que a su defendido no le hallaron ninguno de los bienes despojados a las víctimas, como ninguna otra evidencia de interés criminalístico, no existiendo fundamento de convicción para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, de igual manera la recurrente en su petitorio solicita el cambio de calificación de Robo Genérico a Hurto.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 16 de Abril de 2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…al folio 02 cursa acta policial donde los funcionarios actuante de las actuaciones, deja constancia del procedimiento efectuado, al folio 03 y 04 cursan acta de entrevista rendida por las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS; donde narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 08 y su Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, donde deja constancia de las actuaciones policiales; al folio 12 cursa memorandum s/N donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policiales; al folio 13 cursa experticia de Regulación Prudencial Nº 022 practicado a los objeto Nº 011 practicado a los objetos…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a la pena que se le podría imponer. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión del imputado.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de auto, en vista que riela al folio doce (12) memorandum S/N donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policiales por el delito de robo, según Expediente Nº K-13-0174-00335, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse.
Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del imputado en el hecho y la presunción del peligro de fuga.
En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 de dicho artículo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16 de Abril de 2013.
Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS.; fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 16/04/2013 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificado en autos que riela en el folio dos (02) del anexo remitido a esta Corte, Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
La recurrente solicita a este Tribunal de Alzada el cambio de precalificación Jurídica, de Robo Genérico al de Hurto, argumentando que de las mismas declaraciones de las víctimas nada determina que su defendido sea uno de los autores o partícipes del hecho delictivo del que fueron objeto las víctimas, sólo dan características generales de los sujetos que dicen cometieron el hecho, que tampoco permiten inferir que su defendido sea uno éstos; de allí que no comparte esta Alzada el criterio planteado por la recurrente de autos, en cuanto a la precalificación Jurídica, ya que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación y la defensa puede ventilar esta a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público debe traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LÓPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|