REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000202
ASUNTO : RP01-R-2013-000202

JUEZA PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Libertad sin Restricciones a favor del imputado JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSAL, por considerar que no se encuentran configurados los tipos penales precalificados por el ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE VELÁSQUEZ QUIJADA; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTÍNEZ; imponiendo medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público, con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal, en esta competencia especial, teniendo a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso, coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado, representada en este caso por el Ministerio Público,

Conforme a lo señalado, resalta quien recurre que el Juez de Control, a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, ha debido mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no desestimar la calificación fiscal de Violencia Patrimonial y Económica, Amenazas y Ultraje a la Envestidura de Funcionario Público, al amparo de lo establecido en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 22 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, explana que la Recurrida argumentó su decisión considerando que no existen en las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, desestimando la precalificación jurídica aportada, situación está que, a consideración del Ministerio Público, coloca en entredicho la cualidad con la cual actúa la ciudadana víctima quien acude al Despacho Fiscal, y que a criterio de quien recurre, el órgano jurisdiccional obvió a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la preeminencia de algunos principios de interpretación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Menciona además, y a consideración de la representación Fiscal, la decisión recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 13 111 ordinal 1, artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente alude el apelante, que la decisión recurrida vulneró el principio al debido proceso y a la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del proceso penal venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de apelación y “Se decrete sin lugar la decisión del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Segundo Circuito del Estado Sucre y se acuerde una nueva audiencia de imputación a los fines de darle cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, con darle una simple lectura al Recurso de Apelación de auto presentado por el Fiscal Segundo de Ministerio Público, resulta evidente lo infundado, lo incoherente, y las falsedades, donde su única pretensión como en todas las audiencia de presentación de imputados, es que se acuerde lo que él solicita, bajo los mismos argumentos de que se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aún cuando no se configuren los mismos como en la mayoría de los casos, sin hacer una mínima investigación previa a la presentación, sin aportar algún elemento de convicción. La intención del legislador al crear esta ley por especialísima que sea, no fue el infringir el resto de las leyes, no es vulnerar los derechos de los imputados, ni violentar el Debido Proceso Constitucional al cual nos debemos todos los que asistamos a realizar audiencia y en todos los actos procesales, es una errónea interpretación que le da la representación Fiscal (…)”

(…) “No explica el representante del Ministerio Público concreta y separadamente conforme a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cada motivo de su recurso, es decir, cuándo, cómo y por qué consideró que la recurrida DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA……ni cuándo, cómo, por que y dónde causó GRAVAMEN IRREPARABLE tanto el Ministerio Público como a la víctima como lo afirmó. (…)”

(…)” Realmente conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y se debe actuar siempre dentro del marco legal, velar por el Control Judicial previsto en el artículo 264 del COPP, como se hizo en la presente causa donde el Juez Primero de Control decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE MI REPRESENTADO, precisamente por considerar que no se configuran los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público y la ausencia de elementos que comprometieran su responsabilidad penal, sin que la libertad sin restricciones constituya un obstáculo para que prosigan las investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, sin que se le haya puesto fin a la investigación, sin que la Juez en su decisión haya acordado un sobreseimiento.

En el presente caso, si examinan detenidamente cada acta policial es fácil observar y concluir la falta de elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales precalificados por la representación Fiscal, donde era imposible para cualquier Juez garante de la Justicia y de los Derechos Humanos aplicar alguna medida de coerción personal.

El representante de la vindicta Pública NO HIZO UNA BUENA INVESTIGACIÓN EN EL PRESENTE CASO, de ser cierta la comisión de los referidos delitos, se pudo tomar declaraciones como testigo a alguna de las personas que transitaban o se encontraban adyacentes al sitio del suceso cuando se trasladaron los bienes muebles, antes de realizar las imputaciones jurídicas inciertas en contra de mi defendido ante el Tribunal de Control, sin elementos de convicción alguno, ya que no siquiera el informe Psicológico anexo a la causa arroja que la presunta víctima presente alguna perturbación mental. (…)”

(…) “Honorables Magistrados, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, infundado y que s confirme la decisión recurrida, en honor al Principio del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1 del cipo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 01 de Febrero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Concluido como ha sido la presente audiencia y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA, y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria: YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTINEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir bebida alcohólicas y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas); igualmente oído lo manifestado por la victima, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: .
En el presente caso se evidencia que no existen en las mismas elementos que configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, toda vez que solo cursan en las presentes actuaciones el Acta de investigación Policial, de fecha 01-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia lo siguiente: siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del ida 01-04-2013, en la oficina de la Coordinación contra la violencia de genero, cuando se presento la ciudadana: Juana del Valle Velásquez Quijada, ampliamente identificada, quien manifestó ser agredida por el ciudadano: Juan José Gutierrez Rosal, y el mismo se encontraba en su residencia, de inmediato se conformo la comisión y en el sito antes mencionado lograron ubicar al ciudadano que estaba siendo denunciado a quien se les inditificaron como funcionarios policiales, y le indicaron que tenia que acompañarlos ya que su esposa lo había denunciado, y que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la ley especial, y una vez notificado al ciudadano del delito que se lmputadaba al mismo le indico que no iba para ninguna parte, y quien era yo para meterse en su vida, que le diera mi nombre completo porque yo no sabia con quien me había metido, y que fuera para la calle que es donde el malandro y no en su casa. Yo le indique al señor que cooperara y el manifestó que no iría, manifestando todo insulto contra la comisión, y posteriormente el mismo se presenta en la oficia de violencia al genero, con una actitud no acorde, ofendiendo e insultando, por lo que quedo detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley especial por uno de los delitos de ultraje a funcionario publico; de igual manera cursa Acta de entrevista a la ciudadana; Juana Velásquez, quien expone: en fecha 01-04-2013, siendo las 08:00 de la mañana, se encontraba en su trabajo cuando recibió una llamada de su hermana Carolina Velásquez, y dice que su pareja le había sacado parte de sus pertenencia de la casa, lo único que le falto sacarle fue la ropa, saco la lavadora, la licuadora, el horno tostador, el escaparate, el gabinete e utensilios de cocina, sin su autorización y lo llevo para la casa de su mama, todo esto a consecuencia que le dijo que le diera el divorcio, que lleva tiempo confrontando problemas con el, y que en otras oportunidades le agredido físicamente y la ha amenazado; asimismo cursa Acta de Entrevista de la ciudadana: Yusmari Briceño Martínez, cursante al folio 5 quien expone la circunstancia del hecho que se investiga y manifestó que conformo una comisión para ubicar al ciudadano Juan Gutiérrez y una vez en el sitio se entrevisto con el ciudadano antes mencionado, y el mismo en forma altanera le dijo que quien era yo para meterme en su vida, profiriendo una cantidad de groserías, y posteriormente se presento en el comando y la vuelve a insultar y ofender y es cuando le indico que quedaría detenido por la violencia de genero y el irrespeto a la autoridad.
Ahora bien, este Tribunal observa, y así lo hacer constar que según la presente acta de entrevista de la funcionaria Yusrmari Briceño, indica que compareció por comisión policial por ante ese despacho, sin mencionar quien es el funcionario receptor que realizó su acta de entrevista, inclusive la firma del funcionario receptor es firma ilegible, y donde además dejó constancia que el funcionario receptor le formula varias preguntas. Reiterando este tribunal nuevamente quien es ese funcionario que formula dicha pregunta, llamando poderosamente la atención al tribunal que la segunda pregunta indica ¿diga usted específicamente que delito se el imputaba al ciudadano cuando usted lo fue a buscar? Contesto: violencia de genero en la modalidades de violencia psicológica, amenaza y violencia patrimonial, a la tercera pregunta: ¿diga usted si además de esos delito se le imputo otro delito? Si el de irrespeto a la autoridad ya que mi insulto y me solicito mi nombre por que el se lo iba a dar a su abogado para tomar acciones en mi contra. Y a la sexta pregunta: diga usted si además se encontraba alguien mas para el momento de los hecho en la oficina? Contesto si la jefa de la oficina de violencia de genero, la oficial Carmen González; observando este tribunal que tanto del acta policial cursante al folio 3, del acta de entrevista de la ciudadana Juan Velásquez, cursante al folio 4 y del Acta de entrevista de la funcionaria Yusmari Briceño, cursante al folio 5, no se encuentran configurados los tipos penales precalificados por la representación fiscal, por cuanto en el acta policial los funcionarios actuantes solo deja constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano Juan Gutierrez, por denuncia de la Ciudadana Juana Velásquez en virtud de haber sido agredida, no mencionando en dicha acta policial ninguna de las circunstancia descritas en el acta entrevista de la ciudadana Juana Velásquez, en cuanto a los objetos que fueron presuntamente traslado por el ciudadano Juan Gutierrez de acuerdo al dicho a su vez de su hermana Carolina Velásquez, ni mucho menos existe en las actuaciones un acta de inspección técnica del sitio del suceso que haga presumir lo manifestado por la presunta victima, en cuanto al desalojo de sus pertenencia del hogar, por lo que no se configura el delito de violencia patrimonial, igualmente no se encuentra configurado el tipo penal de amenaza imputado por la representación fiscal, por cuanto la ciudadana Juana Velásquez, solo indica en el acta de entrevista y refiere el desalojo de sus pertenencias que le fue indicado a su vez por su hermana Carolina Velásquez, y solo hace mención que en otras oportunidades había sido agredidas físicamente, circunstancia esta que no se encuentran acreditadas en las presentes actuaciones ya que no existen denuncias anteriores de la presunta agresiones ni amenazas señalada por la presunta victima, por lo que se reitera que no se encuentra configurado el delito de amenaza; en lo que respecta al delito de ultraje a la investidura del funcionario publico, considera este tribunal que el solo dicho del funcionario policial, Yusmari del Valle Briceño Martínez, plasmado en un acta de entrevista ante un funcionario receptor que no se menciona en la presente acta y que no se sabe que funcionario de la Policía del Estado Sucre la realizo, con el solo dicho de la funcionaria no puede configurarse el referido tipo penal, mas aun cuando la misma funcionaria indica que estuvo presente la jefa de Violencia de Genero, Carmen Gonzalez, mas sin embargo en dichas actuaciones no cursa acta de entrevista de la misma, por lo que se desestima la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a ello considera este tribunal que cursa al folio 9, informe psiquiátrico realizado a la ciudadana Juana Velásquez, suscrito por el Dr. Fernández, donde se concluye que no presenta trastornos físico, ni mental. De igual manera Y cursa al folio 13, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y el detenido. Memorando Nº 9700-226-374 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que no se encuentra configurados los tipos penales precalificado por el Ministerio como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, de la Funcionario: YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTINEZ; ni mucho menos existe en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de auto, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. En cuanto a lo manifestado por la defensa, quien solicito se ordene la apertura una investigación a la funcionaria actuante Ysumari del Valle Briceño Martínez, este Tribunal insta al representante del ministerio publico a realizar las diligencia pertinentes al caso, y asi se acuerda remitir las copias certificadas del acta, junto con oficio a la fiscalia superior a los fines legales consiguiente.
Asimismo, observa este Juzgado que cursa al folio 6, Acta de Medidas de Protección a la victima, suscrita por el órgano receptor, por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, a los fines de garantizar lo dispuesto en el articulo 87 de la ley especial y por cuanto las Medidas de Protección son de naturales preventiva, de conformidad con el articulo 91, se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la Ciudadana Juana del Valle Velásquez Quijada, consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir bebida alcohólicas y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, se ordena la salida del hogar o la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que informe al Tribunal con respecto a la orden del Tribunal sobre salida del hogar y voy a vivir en: la casa de mi mama ubicada en: Calle Urica, 75, cerca de la Plaza Suniaga, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: Yo me salgo voluntariamente de la casa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: JUAN JOSE GUTIERREZ ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 45 de años de edad, nacido en fecha: 29-11-67, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-9.456.409, hijo de Pedro Jesús Gutiérrez y Amparo Josefina González, residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Casa N| 26, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; considera este Tribunal que no se encuentra configurados los tipos penales precalificado por el Ministerio como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria: YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTINEZ; ni mucho menos existe en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del referido ciudadano en delito alguno. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por los argumentos expuestos. En cuanto a lo manifestado por la defensa, quien solicito se ordene la apertura una investigación a la funcionaria actuante Ysumari del Valle Briceño Martínez, este Tribunal insta al representante del ministerio publico a realizar las diligencia pertinentes al caso, y así mismo se acuerda remitir las copias certificadas del acta, junto con oficio a la Fiscalia Superior a los fines legales consiguiente. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir bebida alcohólicas y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, se ordena la salida del hogar, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el recurrente que se le causó un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a las víctimas ciudadanas JUANA DEL VALLE VELÁSQUEZ QUIJADA y YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTÍNEZ.

Menciona el Recurrente, que el Juez de Control, no debió desestimar la calificación fiscal de Violencia Patrimonial y Económica, Amenazas y Ultraje a la Envestidura de Funcionario Público, al amparo de lo establecido en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 22 del Código Penal Venezolano.

Señala también, el apelante que a su consideración como representación Fiscal, la decisión recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 13, 111 ordinal 1, artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo arguye el recurrente, que la decisión recurrida vulneró el principio al debido proceso y a la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del proceso penal venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, fuere admitido el presente recurso y de manera errada: “Se decrete sin lugar la decisión del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Segundo Circuito del Estado Sucre y se acuerde una nueva audiencia de imputación…”

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Libertad Sin restricciones, al imputado JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSAL y desestimó la calificación fiscal de Violencia Patrimonial y Económica, Amenazas y Ultraje a la Envestidura de Funcionario Público.

Ahora bien, con el fin de dilucidar lo denunciado por el Recurrente, debe este Tribunal Colegiado Acotar de manera previa lo siguiente:

El solo hecho de que un Juez de Control, en la fase inicial o preparatoria del proceso decrete la libertad sin restricciones a favor de un determinado imputado o desestime la precalificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público le haya dado a los hechos, no significa que haya habido violación de los derechos a los que alude el recurrente; ya que no existe tal vulnerabilidad de la titularidad de la acción penal que constitucional y legalmente le esta atribuida al Ministerio Público, así como tampoco que se vulnere el principio al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, ya que conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, además de ordenar el inicio de la investigación, una vez Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, también “…dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código…”

Por su parte, el artículo 265 ejusdem, prevé: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancia que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

También es importante resaltar, que tampoco ello impide la continuación de la presente investigación, por parte del Ministerio Público; tampoco bajo ningún respecto imposibilita la continuación del proceso, ni mucho menos que se castigue al culpable; ni se ha propendido a dejar impune los delitos precalificados por la representación fiscal; de manera que durante esta fase inicial o preparatoria del proceso, puede y debe el Fiscal del Ministerio Público recabar otros elementos de convicción con el fin de presentar el respectivo acto conclusivo, y que en caso de que presente acusación, estos sirvan de soporte a un eventual juicio oral y público.

Es decir, si después de practicadas las diligencias iniciales, los elementos recabados no son concluyentes acerca de la certeza de que se ha cometido un delito o sobre la identificación de los autores o partícipes, el Fiscal del Ministerio Público, deberá disponer que se practiquen otras diligencias que sean necesarias para continuar con la investigación, con el fin de establecer las circunstancias determinantes del mismo o su total descarte.

En tal sentido, precisa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, ya que no se le ha causado un gravamen irreparable ni al Ministerio Público ni a la víctima, motivo por el cual no debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto, Y ASÍ SE DECLARA.

REVISIÓN DE OFICIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2013 por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Libertad sin Restricciones a favor del imputado JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSAL, por considerar que no se encuentran configurados los tipos penales precalificados por el ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE VELÁSQUEZ QUIJADA; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTÍNEZ; imponiendo medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez analizada la decisión recurrida se pudo evidenciar que el A Quo declaró sin lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a otorgar una Medida Cautelar al imputado JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSAL y en su lugar Decretó la libertad sin restricciones a favor del mismo, bajo los argumentos de que no existen en las actuaciones elementos que configuren los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, con una explicación sucinta, respecto a las actas de Investigación, donde cuestiona la que contiene el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Juana Velásquez, presunta víctima, ya que en ella solo señala dicha ciudadana que su pareja le había sacado parte de sus pertenencias de la casa, como lavadora, licuadora, el horno tostador, el escaparate, el gabinete y utensilios de cocina sin su autorización y los llevó para la casa de su mamá y que lo único que faltó fue sacarle su ropa; que lleva tiempo confrontando con él y que en otras oportunidades la agredió físicamente y la ha amenazado.

Señala además la juzgadora en su decisión que no existe dentro de las actuaciones acta de Inspección Técnica al sitio del suceso que haga presumir lo manifestado por la presunta víctima en cuanto a los objetos que fueron presuntamente trasladados por el presunto imputado, por lo que consideró que no se encuentra configurado el delito de Violencia Patrimonial; así como tampoco el delito de Amenaza, ni existen evidencias de denuncias anteriores de la presunta agresión y amenaza señaladas por la víctima.

Con relación al delito de Ultraje a la investidura de Funcionario Público, acotó el A quo que con el solo dicho de la funcionaria, no puede configurarse el referido tipo penal, menos aún cuando la funcionaria Yurmary del Valle Briceño Martínez, indicó que cuando presuntamente se perpetró tal delito se encontraba presente “la Jefa de Violencia de Género”, ciudadana Carmen González, pues no consta Acta de Entrevista de la referida ciudadana.

Igualmente concluyó la Juzgadora de Instancia que tampoco existían dentro de las actuaciones elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos
También se pudo constatar que de manera paradójica el A Quo en su decisión Confirmó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana JUANA DEL VALLE VELÁSQUEZ QUIJADA, consagrada en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin motivación alguna, pues no expresó las razones lógicas jurídicas bajo las cuales consideró procedente la confirmación de tales medidas, sin tomar en cuenta que la norma contenida en el artículo 88 ejusdem contempla entre otras cosas que: “…La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

Al respecto, precisa Esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida es contradictoria, ya que por un lado el A Quo consideró que no se encuentran configurados los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de Violencia Patrimonial, Amenaza y Ultraje a la investidura de Funcionario Público; así como tampoco existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado; sin embargo confirma las medidas de protección acordadas a favor de la presunta víctima con fundamento en lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en comento, ignorando el contenido del artículo 88 ut supra señalado.

En este sentido se puede concluir que la decisión cuestionada no cumple con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones al prever: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. En consecuencia, la decisión apelada adolece del vicio de inmotivación por ser contradictoria; por cuanto el razonamiento lógico-jurídico de la decisión es excluyente, pues llevó a la Juzgadora a concluir que no existen elementos suficientes para decretar la medida cautelar al imputado, pero si existen elementos probatorios que determinaron la necesidad de la confirmación de las Medidas de Protección; lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia N° 215, de fecha 16/03/2009, al prever:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, en atención a los fundamentos que anteceden, que se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida, y retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto, de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Carúpano dicte una nueva decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de corregir el vicio en el cual incurrió el A Quo; Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Libertad sin Restricciones a favor del imputado JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ ROSAL, por considerar que no se encuentran configurados los tipos penales precalificados por el ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL VALLE VELÁSQUEZ QUIJADA; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTÍNEZ; imponiendo medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida. TERCERO: Se retrotrae el proceso al estado de que un nuevo Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la Extensión Carúpano, dicte una nueva decisión corrigiendo los vicios en los cuales incurrió el A Quo.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA