REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000386
ASUNTO : RP01-R-2013-000178


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fue en su debida oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VÍCTOR BOADA SANZONETTI y OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 27.669 y 29.655, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 25.267.804, en contra la decisión de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud que el Ministerio Público no realizó las diligencias que le pidiera el referido imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, “Alevosía” del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO (OCCISO). Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES:

Leído y analizado el recurso de Apelación interpuesto, vemos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en los numerales 5 y 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

Alegan los apelantes, que el Tribunal A Quo negó la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud que el Ministerio Público no realizó las diligencias que le pidiera por parte del Imputado, las cuales rielan al folio 98 vuelto, indicada con el número tres, referida a inspección judicial en el SIPOL, la cual dicha defensa considera pertinente y necesaria para determinar sin lugar a dudas que la víctima poseía entradas policiales, y dejar constancia que su defendido se había presentado voluntariamente por ante el C.I.C.P.C., en dos oportunidades, que en la segunda vez, rindió declaraciones por ante ese cuerpo policial y fue reseñado, de lo cual esa declaración desapareció de autos, actuaciones que fueron solicitadas tempestivamente, violándose el derecho a la defensa. Denunciando la inmotivación de la decisión recurrida por cuanto en su criterio la misma no hace una exégesis de las causas que la hacen improcedente.

Continúan alegando, que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia preliminar, la defensa en su momento invocó la violación o menoscabo del derecho a la defensa del Imputado, en virtud que el mismo por nuestro intermedio había solicitado en su oportunidad (tempestivamente), la practica por parte de la Vindicta Pública de las diligencias solicitadas, que no fueron evacuadas porque según la Fiscal del Ministerio Público, las mismas no eran útiles ni necesarias, manifestando que la representación fiscal actuó sobre un falso supuesto, que dicho expediente fue manipulado en relación a la fecha en que supuestamente declaró y entregó al C.I.C.P.C. el protocolo de autopsia el hermano del OCCISO, ya que indica que dicha autopsia fue practicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), a las 8:30 A.M., y este la entrega al funcionario ante el cual depone el día dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011), y el acta que así lo manifiesta fue elaborada el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), a lo que se preguntan los defensores “¿será por ello que antes de haber sido manipulado el expediente de autos fue dejado en libertad mi defendido en razón que según el funcionario instructor le puso de manifiesto en ambas oportunidades la ultima de las cuales consta al folio 23 de autos, que no había en autos elementos de convicción que le inculparan?“

Por otra parte, manifiestan que en relación a la inmotivación de la decisión recurrida, es de hacer notar que la misma resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, precisando que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención alguna sobre los vicios denunciados como existentes en la investigación llevada por el Ministerio Público, y sin hacer una exégesis de las causas de las que la hacen improcedente sino que se limitó a subsumir lo explanado en la acusación, en los supuestos de la norma contenida en el Artículo 308 ejusdem, sin fundamentar su decisión, haciendo referencia a la sentencia N° 457, de fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último aluden lo precisado en la sentencia N° 4.270, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, los apelantes solicitan a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, y declarado Con Lugar, anulándose la Audiencia Preliminar impugnada, y que en caso de no declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, se confiera a su defendido la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, así como cualesquiera otras medidas que considere necesarias y se reponga la causa al estado de nueva investigación.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fue la víctima, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada por la defensa del imputado JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES; en su debida oportunidad y ratificada en esta audiencia, este Tribunal considera que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 174,175, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento realizado por la vindicta pública estuvo en todo momento ajustado a derecho, por cuanto se evidencia al folio 104 acta de fecha 15-11-2012, en la que la representante de la vindicta pública, se pronuncia con respecto a la petición realizada por la defensa en fecha12-11-2012, en loa que entre otras cosas, acuerda tomarle declaración a los ciudadanos JOSÉ ORTIZ, JOSÉ REYES y JOIMA GARCIA por ante el SEBIN, en el caso que no pudiese ser tomada por ante C.I.C.P.C., asimismo se pronuncio en cuanto a la segunda solicitud numeradas 1,2 y 3, y consideró que las mismas no son útiles y necesarias , en virtud que existe un expediente penal el cual s evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar, como se ha venido desarrollado de ello esta el protocolo de Autopsia del occiso, las inspecciones al cadáver y al sitio del suceso, registro policiales entre otros. Así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “e” e “i” en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto. En cuanto a la solicitud que de que el tribunal se traslade y constituya en la sala del CICPC, para la practica de la inspección judicial sobre las planillas PD1 y R9 con la finalidad de dejar constancia de la auténtica fecha en que se presentó voluntariamente el imputado y rindió declaración en el CICPC. Este Tribunal considera que la misma fue declarada sin lugar por la representante de la Fiscalía actuante en su debida oportunidad. Por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa, este Tribunal aprecia que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizaron sus labores propias de investigación, que lo que se busca es el resultado de la investigación, para lograr el esclarecimiento del hecho, aunado q que la etapa investigativa concluyo, por lo que considera que no existe violación al derecho de la defensa ni al debido proceso ni el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Por lo que se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, visto que el escrito acusatorio reúne todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, hijo de los ciudadanos: Yaritza Yegres y Rafael Véliz, de oficio ayudante de su papá, residenciado en la calle Miranda, casa N° 51 (cerca de la Escuela Pedro Luis Cedeño) de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-8381294, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, hijo de los ciudadanos: Yaritza Yegres y Rafael Véliz, de oficio ayudante de su papá, residenciado en la calle Miranda, casa N° 51 (cerca de la Escuela Pedro Luis Cedeño) de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-8381294, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas en los folios 110 al 118 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, que corren insertas a los folios 178 y su vto y 179 de la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado mencionado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico”. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, hijo de los ciudadanos: Yaritza Yegres y Rafael Véliz, de oficio ayudante de su papá, residenciado en la calle Miranda, casa N° 51 (cerca de la Escuela Pedro Luis Cedeño) de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-8381294, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones.(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Los recurrentes interponen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5 y 6, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”; aduciendo en primer lugar que el Juzgado A Quo negó pedimento efectuado en audiencia preliminar relacionado con la nulidad de las actuaciones, solicitud ésta efectuada con base en la no realización de diligencias de investigación que oportunamente fueran solicitadas, y toda vez que a criterio de los apelantes tal omisión deviene en violación del derecho a la defensa. Denuncian asimismo que el fallo recurrido se encuentra inmotivado al no hacer una exégesis de las causas que hacen improcedente la solicitud de nulidad.

Prosiguen afirmando que, en el marco de celebración del acto de audiencia preliminar, se invocó la violación o menoscabo del derecho a la defensa del imputado, por cuanto el Ministerio Público no llevó a cabo las diligencias cuya práctica le fuera solicitada, arguyendo la representación del Despacho Fiscal actuante, que las mismas no eran útiles ni necesarias; siendo que, conforme criterio de los impugnantes la vindicta pública actuó partiendo de un falso supuesto, relacionado con presuntas irregularidades en el procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Insistiendo en lo atinente a la inmotivación de la decisión recurrida, sostienen que el Tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada, haciendo un análisis de los requisitos de la acusación presentada, sin hacer mención alguna sobre los vicios denunciados como existentes en la investigación llevada por el Ministerio Público, destacando que conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación en una resolución judicial permite a las partes conocer las razones que condujeron a dictar determinada decisión, y de la misma manera ésta de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República constituye uno de los aspectos que comprende la tutela judicial efectiva.

De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que la defensa del encartado JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, representada por el Abogado VÍCTOR BOADA SANZONETTI, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), solicitó la práctica de diligencias de investigación conforme lo establecido en el artículo 127 del texto penal adjetivo, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, verificándose que la Representación Fiscal ante tal solicitud de diligencias investigativas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), acordó la declaración de testigos solicitada y negó por considerar que no resultaban útiles, necesarias y pertinentes las restantes diligencias requeridas, a saber: inspección a los libros llevados en el Hospital Central de esta ciudad donde conste el ingreso del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS al mismo, inspección ocular para dejar constancia de la fecha en la cual se reseñó al imputado e inspección que deje constancia si el mismo poseía entradas policiales; luego de ello, el Despacho Fiscal actuante presentó acusación en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), lo cual fue ventilado en la audiencia preliminar que se desarrolló el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), en la que se alegó por parte de la defensa ante la Juez de Control, entre otros argumentos, lo siguiente: “…en relación al escrito acusatorio en primer lugar solicito con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la antigua ley adjetiva penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación penal, incoada en contra de mi defendido ciudadano José Javier Véliz Yegres, por cuanto el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias investigativas dirigidas a desvirtuar los hechos que se le imputan, y que fueron solicitadas en tiempo oportuno, es decir, tempestivamente por esta defensa, el Ministerio público se limitó a contestarme que las diligencias solicitadas cursaban en autos, pero mediante escrito de la Fecha a la que me refiero, yo adjunte al mismo, pruebas de algunos hechos que se contradecían con lo que decía el expediente y solicité una inspección judicial en la sala técnica del CICPC con la finalidad de patentizar de dejar constancia del hecho contradictorio, es decir que contradecía a lo que el expediente manifiesta, en la respuesta del Ministerio Público, se ignoro (sic) no se tomo (sic) en cuenta ese hecho en concreto, es decir la solicitud de ola (sic) inspección, a los fines de respaldar lo anteriormente señalado, transcribimos la jurisprudencia emanada de la sala constitucional (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia en decisión de fecha 03-10-2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual citó 173 al 179 de la causa, presentado en fecha 20-12-2012, mediante el cual interpongo Recurso de nulidad absoluta contra el escrito de acusación Fiscal, con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico procesal penal…”, lo cual fue resuelto por dicho Tribunal, en los términos siguientes: “…En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada por la defensa del imputado JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES; en su debida oportunidad y ratificada en esta audiencia, este Tribunal considera que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 174,175, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento realizado por la vindicta pública estuvo en todo momento ajustado a derecho, por cuanto se evidencia al folio 104 acta de fecha 15-11-2012, en la que la representante de la vindicta pública, se pronuncia con respecto a la petición realizada por la defensa en fecha12-11-2012, en la que entre otras cosas, acuerda tomarle declaración a los ciudadanos JOSÉ ORTIZ, JOSÉ REYES y JOIMA GARCIA por ante el SEBIN, en el caso que no pudiese ser tomada por ante C.I.C.P.C., asimismo se pronuncio en cuanto a la segunda solicitud numeradas 1,2 y 3, y consideró que las mismas no son útiles y necesarias , en virtud que existe un expediente penal el cual se evidencia las circunstancia de tiempo9 (sic) modo y lugar, como se ha venido desarrollado de ello esta el protocolo de Autopsia del occiso, las inspecciones al cadáver y sl (sic) sitio del suceso, registro (sic) policiales entre otros…”.

De este pronunciamiento del Tribunal, se obtiene que el mismo consideró que el Ministerio Público negó la práctica de diligencias por considerarlas improcedentes por no ser útiles, necesarias ni pertinentes, lo que consideró ajustado a derecho; resultando no cierta la afirmación del recurrente conforme a la cual, la recurrida declara sin lugar la solicitud de nulidad sin hacer mención respecto de los vicios denunciados como presentes en la investigación desarrollada por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia del fallo recurrido que la Jueza A Quo al resolver hace específica referencia a las circunstancias denunciadas por la defensa, evidenciándose que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado.

Con base en los argumentos esgrimidos por los recurrentes, debe esta Alzada efectuar unas consideraciones adicionales, la fase preparatoria, denominada también fase de investigación, es dirigida por el Ministerio Público como titular de la acción penal y tiene como objeto la preparación del Juicio Oral y Público, a través de la investigación de la verdad, recabando elementos de convicción, tanto aquellos que sirvan de fundamento a la acusación fiscal como a la defensa del imputado, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, en esta etapa del proceso la vindicta pública debe llevar a cabo, todas aquellas diligencias que considere pertinentes; siendo necesario señalar, que tales elementos a obtener deben servir, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo contempla la letra del dispositivo legal ut supra citado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan. De esta forma, cuando la disposición in comento hace referencia a la recolección de todos los elementos de convicción, alude a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Ahora bien, luego del recorrido realizado al expediente es preciso mencionar, que la acusación es uno de los actos conclusivos en el proceso penal ejecutado por el Ministerio Público cuando estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de Control y debe contener los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se ha dicho que es con la presentación de la acusación que nace la Fase Intermedia del proceso. Según el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO: “El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 2005); Por tanto, la Audiencia Preliminar como acto principal de la fase en estudio, está caracterizada por la depuración en materia probatoria de un proceso que podría seguir su curso hasta la etapa de juicio y por esa razón el Juez de control está obligado, al finalizar la misma, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, conforme a lo previsto en el ordinal 9 del artículo 313 de la norma adjetiva penal, pruebas, cuyas fuentes deben ser obtenidas en la etapa inicial del proceso. Vale mencionar, que las pruebas a promover por las partes en la oportunidad mencionada, son todas aquellas que deriven de las diligencias probatorias, que hayan surgido durante la fase inicial o preparatoria, pudiéndose plantear incidencias de nulidades ante la omisión de práctica de diligencias investigativas, bien porque se ordenaron y no se practicaron, bien porque se solicitaron y no se dio respuesta sobre su práctica o negativa de práctica o bien porque se negaron y no se fundó dicha negativa.

Dentro de este contexto, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento previo en lo atinente al cumplimiento de estos extremos para determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la Defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, el cual es la audiencia preliminar. Esa determinación implica que el Sentenciador deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación fiscal, control que se centra a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, ésto es, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio que haga estimar la fuerte probabilidad de condena contra el acusado. También debe advertirse que el ofrecimiento de las pruebas, cuya admisibilidad o inadmisibilidad debe ser declarada por el Juzgado de mérito en el auto de enjuiciamiento, garantiza el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, derecho éste que no es exclusivo del imputado, pues tanto derecho tiene el imputado a defenderse como lo tiene el Ministerio Público a probar su acusación.

No obstante lo anterior, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no garantiza el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que las partes tengan a bien proponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias, ya que solo tienen relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportuna, no resulta razonable y privase a la parte de hechos decisivos para su pretensión. Este razonamiento, ha quedado sentado en Sentencia Nº 3602, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien ratificó dicho criterio en Sentencia Nº 1661, de fecha tres (3) de octubre de dos mil seis (2006), fallo que es del siguiente tenor:

“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…
…(OMISSIS)…
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique…”

De esta doctrina emanada del más alto Tribunal de la Nación y del artículo 287 del texto adjetivo penal se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica propongan con el objeto de desvirtuar las imputaciones efectuadas por el órgano fiscal se deben plantear en su debida oportunidad, a saber la fase preparatoria, ante el representante del Ministerio Público, para que éste, en observancia del citado dispositivo, las realice si las estima oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión, mediante la elevación al conocimiento del Juez de Control tal vulneración de derechos, para que sea el órgano jurisdiccional, dentro de las competencias que le confiere el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, haga respetar las garantías procesales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le confieren al imputado, entre ellas el derecho a la defensa, el debido proceso, en tanto y en cuanto se le debe garantizar disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del texto constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de ser esas declaradas esas diligencias propuestas por la Defensa oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, es deber de éste funcionario la práctica de las mismas por ser el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación o cuando tal negativa se funde en un falso supuesto, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que tal presupuesto procesal fue cumplido por el proponente de la diligencia, amén de poder ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el representante de la Vindicta Pública, conforme a la potestad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.

Debe resaltarse además, que la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada, es revisable ante el Juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, y la defensa no hizo uso de esta prerrogativa. En el caso que nos ocupa, existe un pronunciamiento del Ministerio Público a través del cual dio puntual respuesta a la solicitud de práctica de diligencias efectuada por la defensa del imputado de autos, quien ante tal opinión no solicitó el control judicial, en consecuencia no existe vulneración alguna de derechos o garantías del imputado que devenga en una declaratoria de nulidad, tal y como lo señalare el Tribunal A Quo en la decisión que dictare como producto de la celebración del acto de audiencia preliminar.

Debe efectuar este Tribunal Colegiado una muy especial reflexión, en atención al fundamento jurídico empleado por el impugnante para cimentar el recurso presentado, al observarse que basa el mismo en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del texto adjetivo penal, siendo imperante llevar a cabo observaciones en lo atinente al segundo supuesto invocado por los apelantes, a saber el previsto en el numeral 6, de acuerdo al cual son recurribles las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Afirman los impugnantes que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta sede judicial, es recurrible por el motivo antes mencionado, al haber sido negada la libertad del imputado como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, lo que a criterio de los recurrentes equivale a un rechazo de la libertad condicional en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; vista tal aseveración debe imperantemente resaltarse que el supuesto invocado se encuentra relacionado con decisiones dictadas en ocasión del estudio de la procedencia de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en fase de ejecución, no haciendo referencia a una libertad como producto de circunstancias relacionadas con el devenir del proceso penal (como erróneamente aducen los apelantes), sino a la libertad condicional, última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria, que consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del artículo 500 del texto adjetivo penal, conforme definición efectuada por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 907, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

Se observa de la lectura del acta que recaba lo acontecido durante la audiencia preliminar, que la defensa del imputado solicitó al Tribunal A Quo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere impuesta en audiencia de presentación de detenidos para asegurar el sometimiento del encartado al proceso que en su contra es seguido, la cual fuere negada por no haber variado las circunstancias que llevaron al Despacho Judicial actuante a decretarla, evidenciándose así que el mantenimiento de la medida de coerción que recae sobre el encausado no es una consecuencia directa de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, sino producto de la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación de libertad, decisión ésta inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así como la decisión dictada no encuadra en el supuesto previsto en el numeral 6 del referido artículo 439 ejusdem, y entra dentro del supuesto de exclusión de apelabilidad del numeral 5 de dicha norma por ser inimpugnable de forma expresa.

Hechas las consideraciones anteriores, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VÍCTOR BOADA SANZONETTI y OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 27.669 y 29.655, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 25.267.804, en contra la decisión de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud que el Ministerio Público no realizó las diligencias que le pidiera el referido imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, “Alevosía” del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO (OCCISO). SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR - PRESIDENTA

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

LA JUEZA SUPERIOR - PONENTE

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA