REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000130
ASUNTO : RP01-R-2013-000130
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS LEONEL RAMOS PACHECO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.467.702, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO BARCELÓ CEDEÑO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“(…) Apela de conformidad con los siguientes instrumentos legales:
A.- Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Recurrir del Fallo). B.- Artículos 439 Numeral 4°, 423; 424 y 427 del Código ORGÁNICO Procesal Penal, (los cuales señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos). C.- Artículo 7 Numeral 6° y artículo 8 Literal “h”, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, (Derecho a la Libertad y Garantías Judicial; y Derechos del Recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior). Estando dentro del término legal previsto en el artículo 440 concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarme dentro de los cinco (05) días hábiles, toda vez, que el día 25-01-13, me di por notificado en la Audiencia de Presentación del imputado, término este tomado en, todo en amparo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-08-05, (…).
1.- La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 Constitucional el cual indico a continuación:
(…) es el caso que en fecha 25-01-13 se realizó la Audiencia de Presentación en “Flagrancia” de mi representado, “Flagrancia” esta que se encuentra entre dicha, por cuanto si analizamos las actas procesales la detención de mis representado se realizó en total contradicción con la norma contenida en el artículo 234 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos establece como requisitos indispensables para la calificación de la misma, que los imputados sea aprehendidos al momento de estar cometiendo el ilícito, o a poco tiempo de haberse cometido, como consecuencia de una persecución en caliente, y sea sorprendido con suficientes elementos de convicción que comprometan su conducta, sin embargo mi defendido fue detenido, en su residencia 24 hora después del hecho ya que la pelea ocurrió del día martes 22 de enero y fue aprehendido el día 23 de enero del presente año, además no consta en las actas ningún informe medico ni forense que permita determinar el tipo de lesión causada a la victima, ni la gravedad de la misma, no consta en ninguna parte de las actuaciones que esa presunta lesión pudo haber puesto en riesgo la vida de la victima. Solo consta un informe en el cual se indica que la victima presento una herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda y que o pudo se atendido ya que el quirófano estaba contaminado. Pero en ninguna parte se indica que la herida hay puesto en riesgo la vida de la victima. Como para que el Fiscal precalificara el delito como de homicidio intencional calificado en grado de frustración: Es por ello que no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P.
(…) como se desprende de las actuaciones que la detención de mi representado se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser encontrados en flagrante delito.
Esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal, y mas terrible aun es que la Fiscalía Tercera, solicite al Tribunal Cuarto de Control la Privación Preventiva de Libertad, sabiendo que en las actas que forman el Asunto existen estas violaciones, (…).
Finalmente no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dichos ciudadanos tienen sus domicilios estables y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P. ya que no existen suficientes medios de pruebas en contra de mi representado.(…)”
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, y declarado Con Lugar, con fundamento en el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del debido proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, se revoque la decisión recurrida, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privados de libertad a su defendido y finalmente se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de sus representados o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Enero de Dos mil Trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS LEONEL RAMOS PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del occiso NELSON ANTONIO BARCELO CEDEÑO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 23-01-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado LUIS LEONEL RAMOS PACHECO, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Denuncia común, de fecha 23-01-2013, rendida por la ciudadana BARCELO CEDEÑO CARMEN PASCUALA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia de comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a CARLUIS PACHECO, apodado CAGUITA, ya que el día de ayer 22-01-2013 a las 7:00 PM, le dio una puñalada a mi hermano NELSON ANTONIO BARCELO CEDEÑO, en la espalda para robarlo, quitándole 500 bolívares en efectivo, que había cobrado del trabajo, cursante al folio 1. Acta de investigación Penal, de fecha 23-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de las diligencias pr5acticadas a los fines de determinar si presenta registros policiales, cursante al folio 3 y 4. Inspección Técnica Nº 028, de fecha 23-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 06. Memorandun Nº 9700-184-046, de fecha 23-01-2013, suscrita por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de Robo, cursante al folio 08. Acta de entrevista, de fecha 24-01-2013, rendida por el ciudadano NELSON ANTONIO BARCELO CEDEÑO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, quien expone: resulta ser que el día de ayer 22-01-2013, como a las 7:00 PM, me trasladaba hacia mi casa y cuando iba por el sector Vista al Sol, de pronto se acerco un muchacho llamado Luís y le dicen Caguita que sin decirme nada me dio una puñalada en la espalda, fue cuando Salí corriendo, pidiendo ayuda, y en eso me llevaron para el hospital de Guiria, …, cursante al folio 14 y vto. Informe medico forense, suscrito por el medico, donde se deja constancia de la lesión que presenta la victima del presente asunto, causada por una herida punzo penetrante, en la región intercostal izquierda, cursante al folio 13. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal;, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS LEONEL RAMOS PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del occiso NELSON ANTONIO BARCELO CEDEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
El presente recurso de apelación lo ejerce el recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS LEONEL RAMOS PACHECO; arguyendo en su escrito recursivo, que la recurrida decreta tal medida sin existir elementos de convicción en contra del encartado y que la misma fue dictada violentando los derechos y garantías amparados en el artículo 49 constitucional, indicando que su defendido sostuvo discusión con la víctima por una vieja rencilla existente entre estos, propinándose golpes mutuamente, cayendo el ciudadano NELSON ANTONIO BARCELÓ CEDEÑO al suelo al ser golpeado en la cara por el encartado, quien luego se retira a su cara siendo aprehendido al día siguiente de estos hechos por funcionarios policiales en razón de denuncia formulada por quien funge como víctima, quien alegó que el imputado le hirió con un arma blanca, versión desmentida por el encausado quien expresa no haber tenido objeto cortante alguno en sus manos.
Prosigue el impugnante señalando que, en el caso sub examine la detención de su defendido se llevó a cabo sin ser encontrado en flagrante delito, por tanto, la aprehensión en flagrancia se encuentra entredicha, toda vez que conforme su criterio la misma se llevó a cabo en contradicción con la norma prevista en el numeral 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no llenarse los extremos de dicho dispositivo al haberse verificado la aprehensión del encartado veinticuatro (24) horas luego de los hechos, asimismo indica que no cursa en actas informe médico, informe forense ni actuación alguna que permita determinar la gravedad de la lesión y que la misma puso en riesgo la vida de la víctima, por lo que cuestiona la calificación fiscal conforme a la cual el imputado se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Prosigue el impugnante señalando que, en el caso sub examine la detención de su defendido se llevó a cabo sin que existieren elementos de convicción suficientes en su contra, siendo que en su criterio no se encuentran llenos ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando asimismo la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, al tener el encartado un domicilio estable y carecer de recursos para abandonar la jurisdicción del Tribunal.
En lo atinente al punto de aprehensión en flagrancia, debe observarse el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este tema es propicia la oportunidad para citar la Jurisprudencia patria, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado GLADYS GUTIÉRREZ, dejo sentado el siguiente criterio:
OMISSIS:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Como puede apreciarse, debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión se produce en forma posterior al hecho producto de una actividad de investigación continua generada con motivo del delito, existiendo una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éste y el delito, por lo que al efectuarse la detención de los encausados en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de la flagrancia, resultando los argumentos defensivos esgrimidos en este aparte, meras alegaciones de hecho que no encuentran asidero en elemento alguno que les sirva de base.
En este orden de ideas, el Tribunal A Quo, declaró en su dispositiva que se trataba de una aprehensión en flagrancia; desglosando en su motivación todos aquellos elementos de convicción que permitieron establecer la acreditación de los ordinales que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia se continuará por el procedimiento ordinario; dejando entrever con ello, que no se trata de una detención in fraganti. Circunstancias que permiten a quienes aquí deciden, considerar que en lo que respecta a los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida fue garante de los principios y derechos allí contemplados.
Adicionalmente considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A Quo no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO BARCELÓ CEDEÑO. En lo atinente a la calificación jurídica, por cuanto el apelante aduce que no hay circunstancias que puedan llevar a sostener que se está en presencia de los ilícitos antes nombrados, en primer lugar debe señalarse que la acción material constitutiva que identifica el homicidio intencional en grado de frustración, encuentra correspondencia con la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, a quien pese de no haberle sido practicado examen médico legal, le fue realizada inspección diagnóstica conforme a la cual se evidencia que el mismo ingresó al Hospital I “Dr. ANDRÉS GUTIÉRREZ SOLÍS”, de la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, presentando herida en la región intercostal izquierda, siendo referido a la ciudad de Carúpano por circunstancias relacionadas con contaminación en el quirófano del referido centro asistencial, es así como la zona anatómica comprometida puede conducir a inferir que se está en presencia del animus necandi, elemento común este, que identifica al Homicidio Intencional, por lo tanto no puede afirmarse que en este aparte haya error jurídico alguno de subsunción en el fallo apelado, toda vez que existe plena correspondencia en la narración de hechos con los tipos penales a los que se hace referencia en la decisión emanada del Tribunal A Quo; debe resaltarse además, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.
Prosiguiendo el examen del cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estimó el Tribunal A Quo, que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado LUIS LEONEL RAMOS PACHECO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden del “Denuncia común, de fecha 23-01-2013, rendida por la ciudadana BARCELO CEDEÑO CARMEN PASCUALA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia de comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a CARLUIS PACHECO, apodado CAGUITA, ya que el día de ayer 22-01-2013 a las 7:00 PM, le dio una puñalada a mi hermano NELSON ANTONIO BARCELO CEDEÑO, en la espalda para robarlo, quitándole 500 bolívares en efectivo, que había cobrado del trabajo, cursante al folio 1. Acta de investigación Penal, de fecha 23-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de las diligencias pr5acticadas a los fines de determinar si presenta registros policiales, cursante al folio 3 y 4. Inspección Técnica Nº 028, de fecha 23-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 06. Memorandun Nº 9700-184-046, de fecha 23-01-2013, suscrita por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de Robo, cursante al folio 08. Acta de entrevista, de fecha 24-01-2013, rendida por el ciudadano NELSON ANTONIO BARCELO CEDEÑO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, quien expone: resulta ser que el día de ayer 22-01-2013, como a las 7:00 PM, me trasladaba hacia mi casa y cuando iba por el sector Vista al Sol, de pronto se acerco un muchacho llamado Luís y le dicen Caguita que sin decirme nada me dio una puñalada en la espalda, fue cuando Salí corriendo, pidiendo ayuda, y en eso me llevaron para el hospital de Guiria, …, cursante al folio 14 y vto. Informe medico forense, suscrito por el medico, donde se deja constancia de la lesión que presenta la victima del presente asunto, causada por una herida punzo penetrante, en la región intercostal izquierda, cursante al folio 13.(…)”
Ahora bien, continuando el estudio de la procedencia de la medida de coerción acordada por el Tribunal de Control, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, dejan constancia que el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 9:20 de la mañana, realizando diligencias relacionadas con averiguación penal número I-814.340, nomenclatura interna de dicho cuerpo policial en compañía de la ciudadana CARMEN PASCUALA BARCELÓ, se trasladaron al sitio del suceso a los fines de efectuar la correspondiente inspección técnica y ubicar al presunto responsable del hecho investigado, efectuando un recorrido por el sector durante el cual lograron avistar a un ciudadano de características similares a las aportadas por la ciudadana identificada ut supra, quien formulare la correspondiente denuncia, a quien se procedió a dar la voz de alto, procediendo a realizar inspección corporal sin que fuese encontrado elemento alguno de interés criminalístico en su poder, para luego proceder a llevar a cabo la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como LUIS LEONEL RAMOS PACHECO. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de una testigo, la versión de la víctima, inspección técnica y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238 numeral 2, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado…”
En cuanto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia, que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere igualmente de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano LUÍS LEONEL RAMOS PACHECO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS LEONEL RAMOS PACHECO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.467.702, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO BARCELÓ CEDEÑO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|