REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001329
ASUNTO : RP01-R-2013-000123

JUEZA PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANIBAL ARMANDO MÁRQUEZ PÉREZ; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANIBAL ARMANDO MÁRQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ELÍAS PATIÑO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son, el Acta de Entrevista de la Víctima Elías Patiño y el testigo Wilmer Alexander Rivero, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de la existencia del supuesto robo de un vehículo moto, constituyendo sólo elementos objetivos del delito, aunado a que la víctima declara que no les vio la cara a las personas actuantes en el robo de su vehículo moto y no los identifica.

Continua señalando la Defensa, que en las actas procesales no hay denuncia de la víctima del presunto robo de la moto y tampoco las características específicas de dicha moto, como su placa y seriales, solamente da las características generales como son marca, color y modelo, aunado a que la víctima no acreditó la propiedad de la moto en cuestión, no aportando documentación alguna de la misma; señala también, que en el procedimiento realizado, al imputado ni se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, como el arma de fuego no la presunta moto, por lo que considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientes que lo señalen como autor del delito que se le imputó.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 16 de Marzo de 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANIBAL ARMANDO MÁRQUEZ PÉREZ, y se decrete la libertad sin restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor (sic) en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15/03/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 3 y 4 cursa actas de denuncia y de entrevistas rendidas ante funcionarios del IAPES por del ciudadano: ELIAS PATIÑO y el niño WILMER ALEXANDER RIVERO BELLO, quienes fungen como víctima y testigo de los hechos. Al folio 08, cursa acta de entrevista penal, suscrita por funcionarios del CICPC, delegación Cumaná. Al folio 09, cursa oficio suscrito por el CICPC, donde informan el inicio de las averiguaciones en contra del imputado de autos, anexando copia del acta recibiendo el procedimiento. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-074 emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de un individuo y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO, (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera arguye que debe ser necesario precisar los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible presentado por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal A Quo, no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra el ciudadano ANIBAL ARMANDO MÁRQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 16 de Marzo de 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…al folio 2 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 3 y 4 cursa actas de denuncia y de entrevistas rendidas ante funcionarios del IAPES por del ciudadano: ELIAS PATIÑO y el niño WILMER ALEXANDER RIVERO BELLO, quienes fungen como víctima y testigo de los hechos. Al folio 08, cursa acta de entrevista penal, suscrita por funcionarios del CICPC, delegación Cumaná. Al folio 09, cursa oficio suscrito por el CICPC, donde informan el inicio de las averiguaciones en contra del imputado de autos, anexando copia del acta recibiendo el procedimiento. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-074 emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales...…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que hacen presumir que es el presunto autor o partícipe del hecho delictivo que le fue imputado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del imputado.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que no hay denuncia de la víctima del presunto robo de la moto y tampoco las características específicas de dicha moto, como su placa y seriales, solamente da las características generales como son marca, color y modelo, aunado a que la víctima no acreditó la propiedad de la moto en cuestión, no aportando documentación alguna de la misma; señala también, que en el procedimiento realizado, al imputado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, como el arma de fuego ni la presunta moto, por lo que considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientes que lo señalen como autor del delito que se le imputó, se observan que en las actuaciones remitida a este Tribunal superior en la pieza de anexo, rielan en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), acta policial, acta de denuncia y acta de entrevista de fecha quince de marzo de 2013, y donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado identificado; de igual manera considera este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de su auspiciado a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, de igual manera se puede evidenciar que el delito atribuido al imputado, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponérsele al imputado.

Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.

Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida tal como lo interponen la recurrente, al amparo del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, más sin embargo en su denuncia en el escrito recursivo, no argumenta de qué manera se le causa el gravamen irreparable que subsume el numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal precitada.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANÍBAL ARMANDO MÁRQUEZ PÉREZ; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANÍBAL ARMANDO MÁRQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica de Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano ELÍAS PATIÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.



La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA