REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO Nº RP01-R-2013-000099

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como han sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 22-11-2012, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MICHEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 22-11-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al antes identificado penado por considerar que ésta cumplen con los requisitos previstos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy derogados),..

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493 (hoy derogado)…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

La única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado, es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psicosocial se limita al análisis del penado o penada, desde el punto de vista psicológico, social y medico, por lo que difícilmente puedan emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o que sencillamente se encuentre en libertad, de allí que dicha evaluación debe necesariamente realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” al penado, MICHEL MJOSÉ FIGUERA SANCHEZ, ya identificado.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano en fecha 22-11-2012, mediante la cual concedió el beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” al penado MICHEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ,..solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la Abogada LOVELIA MARCANO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MICHEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, ésta NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22-11-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Recibido como ha sido Oficio N° 817-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado Michael José Figuera Sánchez, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Michael José Figuera Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.196, nacido el 15-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios estudiante de Mecánica y Construcción Naval, hijo de Eustaquio Renato Figuera y Carmen Teresa Sánchez, y residenciado en la Calle El Río, Casa S/N, antes del Río Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Siete (07) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 190 al 193 de la causa cursa oficio N° 817-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Michael José Figuera Sánchez, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 194, constancia de trabajo del penado Michael José Figuera Sánchez, expedida por el ciudadano Daniel Rosal , en su carácter de representante del establecimiento comercial “Cristalería Daniela C.A.”, donde se acredita que el mismo labora como Instalador de Puertas y Ventanas. Así mismo al folio 194 cursa constancia expedida por El Consejo Comunal “Guarapiche avanza”, de la parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre donde se certifica que el ciudadano Michael José Figuera Sánchez, , observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Michael José Figuera Sánchez, , la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Michael José Figuera Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.196, nacido el 15-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios estudiante de Mecánica y Construcción Naval, hijo de Eustaquio Renato Figuera y Carmen Teresa Sánchez, y residenciado en la Calle El Río, Casa S/N, antes del Río Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 20 de Febrero del 2013 a las 9:00 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal(Derogado), al penado MICHEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, debido a la ausencia del contenido en el numeral 1° del 493 ejusdem, requisito exigido en el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

A los fines de analizar lo denunciado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado):

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;

2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, mas la accesoria de la Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando detenido el penado identificado en autos por un lapso de Siete (07) Días, quedándole por cumplir una pena impuesta, un total de Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) días de prisión, como así se verifica en los folios 32 al 35 de la presente pieza, y se puede observar que la pena impuesta no supera el Limite de los Cinco (05) años del numeral 2° del articulo 493 ejusdem.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado); ya que tiene un pronóstico favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, se evidencia el grado de clasificación actual como mínima y en el cual se emite un pronóstico favorable, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las distintas áreas como son el área Social, Médica, Legal, Criminológica y de Psicóloga; todos designados para tal fin.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para el penado MICHEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ; y que además cumple con el requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en el Informe de Evaluación del penado el grado de clasificación de Mínima Seguridad, (ver folios 12 al 16).

Por lo tanto, bien consta de manera expresa que se hizo la clasificación de los penados en grado de “mínima seguridad”, en consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa quienes aquí deciden, que cursa al expediente, Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal “Guarapiche Avanza”, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado sucre, que cursa al folio Dieciocho (18), Carta de Residencia suscrito por el prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado sucre, que cursa al folio Diecisiete (17), y Constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano Daniel Rosal, que cursa al folio Dieciocho (19), por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.

Es importante señalar que nuestro máxima tribunal ha sido sensible con el tema de la fase de ejecución, orientando siempre a los jueces a aplicar la mínima intervención del derecho penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional específicamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo observamos en la Sent. Nº 266 de fecha 17-02-2006, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López que expone lo siguiente:

”OMISSIS”
“La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social como límite del ius puniendi”.

A tal efecto, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en cuanto a todas las circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social, refleja un pronóstico favorable para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Aunado a esto, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante… (Resaltado Nuestro)

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 22-11-2012, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MICHEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.


La Jueza Presidente,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.