REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000227
ASUNTO : RP01-R-2013-000227


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada MARILÚ JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 122.530, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Privada, Transporte Servicio Total Rápido 22 C.A. (Transtotal), de la cual figura como propietario el ciudadano NERIO ANGEL FUENMAYOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.152.628, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en FuncionesControl del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto numero RP11-P-2013-000450, mediante la cual NEGÓ la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: BATEA; Uso: CARGA; Marca: CARROCERRÍAS CHAMA; Modelo: BT-2E-R20; Año: 2002; Color: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP122X2M005126; Placa: A50AB61.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de Apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

La recurrida, indica como motivación, que de acuerdo a la experticia realizada al vehículo en cuestión, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, la chapa del serial se encuentra suplantada y el sistema de fijación que sostiene la chapa no corresponde a la original utilizada por la ensambladora, esto conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante impugna la recurrida en fundamento de los siguientes términos:

PRIMERO: en el caso de marras se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, así como los exigidos por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal para la entrega de los objetos recogidos o incautados; por lo que considera que debió acordar la entrega de vehículo y no sustraerse de su obligación legal, establecida en los artículos 293 y 294, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: la negativa de entrega de vehículo, con el pretexto de que la chapa del serial se encuentra suplantada y el sistema de fijación que sostiene la chapa no corresponde con los originales utilizados por la ensambladora; la cual a su criterio carece de legitimidad; pues la norma, in comento y en particular la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, no prohíbe la entrega de los objetos involucrados en la investigación sino que al contrario faculta al Juez para devolverlos a quienes acrediten fehacientemente la propiedad del mismo. Alude también que dicha interpretación esta alejada del verdadero contenido y alcance de lo previsto en los artículos 293 y 294 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el tribunal “devolver” los objetos, salvo que estime indispensable su conservación

Asimismo indica, que la recurrida no objetó la entrega del vehículo por considerar que era indispensable la conservación del mismo y mucho menos acreditó las causas, motivos o razones jurídicas para su retensión.

TERCERO: la retensión del vehículo vulnera el derecho de propiedad y sus atributos inherentes como son el uso, posesión y disfrute del mismo, el cual esta establecido en el artículo 115 de la Constitución venezolana, los cuales sólo pueden ser expresamente limitados por la Constitución Nacional y el resto del ordenamiento jurídico sino que lesiona irremediablemente la actividad comercial de su representada, por cuanto la retención del vehículo a principios de año, puso en riesgo de incumplimiento de contrato por parte de la Empresa, el cual riela a los folios 75 al 83, siendo que el mismo para el momento de su detención se encontraba ejecutando las actividades propias del objeto del mismo.

Por último manifiesta que en todo caso el aserto de la recurrida, demuestra desconocimiento absoluto y total de los preceptos que rigen la materia establecidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo antes expuesto, que el presente Recurso de apelación sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y como quiera que consta en la presente Certificado de registro de vehículo de fecha 21 de septiembre de 2011 emanado del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, se entregue en guarda y custodia el vehículo a su representado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Ciento veintisiete (127) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARILÚ JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 122.530, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Privada, Transporte Servicio Total Rápido 22 C.A. (Transtotal), de la cual figura como propietario el ciudadano NERIO ANGEL FUENMAYOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.152.628, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en FuncionesControl del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto numero RP11-P-2013-000450, mediante la cual NEGÓ la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: BATEA; Uso: CARGA; Marca: CARROCERRÍAS CHAMA; Modelo: BT-2E-R20; Año: 2002; Color: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP122X2M005126; Placa: A50AB61.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000227.-