REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000240
ASUNTO : RP01-R-2013-000240


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación por el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra de los ciudadanos JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.105.227, V-15.90.084, V-23.946.612, V-13.293.720, V-20.564.435 y V-25.363.396, respectivamente, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, el artículo 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción graves, los cuales determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como el grado de participación de cada uno de los imputados señalados en la comisión del hecho punible. Asimismo expresa que existe una duda razonable de peligro de fuga de dichos imputados debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, el cual ha sido protegido y tutelado, y es regido por una Ley Especial, como lo es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que de ser condenado en un futuro juicio oral y público, la pena que podría llegar a imponerse es considerable, a razón del delito cometido, aunado a que el peligro de obstaculización está latente, en virtud de que de las actuaciones se desprende, que estos ciudadanos pudieran llegar a amedrentar a la comunidad quienes fueron los que dieron aviso a las autoridades, considerando también la Representación Fiscal, que tratándose de un delito de Delincuencia Organizada estos pudieran de alguna forma salir del país debido a que el sector donde reside es una zona fronteriza, a sólo una hora de Trinidad.

Continua alegando el recurrente, que en el presente caso, están llenos los extremos legales precitados, considerando que la Jueza, actuó de manera ligera al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Económica, solo porque consideró que no se encuentra configurado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, en virtud que los imputados colaboraron en el procedimiento y no se opusieron al mismo, sabiendo que se estaba en una fase de investigación y que la Fiscalía precalificó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, haciendo caso omiso de lo pautado en la normativa legal, desaplicando de esta manera el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; indica además que dicha decisión carece de fundamento lógico, que no está motivada, ni relacionada con el contenido de las actas del expediente, violando así el principio de inmediación que se encuentra consagrado el artículo 13 ejusdem, igualmente violando normas de carácter constitucional.

Por otra parte manifiesta, que la Jueza debe subsumir el hecho a la norma penal y a la Ley especial, debido que se tiene un hecho típico, antijurídico y culpable, y que a su criterio, considera que la misma no las apreció correctamente.

Por último indica que los extremos del mencionado artículo 236, se encuentran satisfechos, es decir, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores y partícipes del hecho punible, así como que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, así como la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 ordinal 2 del texto adjetivo penal.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha cinco (5) de mayo de dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la Abg. SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“(…) Que habiendo interpuesto el Ministerio Público Recurso de Apelación del auto mediante el cual, el Juez Quinto de Control de esta Extensión Judicial en fecha cinco (05) de mayo del presente año, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza en contra de mis prenombrados defendidos, por la presunta comisión de los referidos delitos, mediante el presente Escrito 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, por ello, conforme al mencionado artículo, hago constar los particulares siguientes: (…)

Se evidencia que los hechos traídos a colección por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público tuvieron su inicio en fecha 03-05-2013, fecha esta en la cual mis representados se encontraban en su lugar de trabajo para el momento en el cual funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Zona Atlántica procedieron a la detención de los mismos por considerar que se encontraban incursos en delitos tales como; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR; DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien celebrada como fue la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 05-05-2013, la Juez Quinta del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA por considerar que no se encuentran lleno los extremos a los que alude el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 en sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la aludida Audiencia de presentación.

(…) Ciudadanos Magistrados, si observamos las actas que conforman la presente causa podremos observar que de ninguno de los elementos traídos al proceso se evidencia responsabilidad alguna de mis representados en relación a los delitos Imputados por la representación Fiscal; en este sentido, considero que mis representado no han tenido participación alguna dentro de estos hechos ilícitos.

En fecha 05-05-2013, le fue imputado a mis representados, la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMNETOS, situación esta que no puede estar mas alejada de la realidad, pues así como lo mencionaron todos los imputados, los mismos son trabajadores agrícolas y encuentran en esta actividad el sustento diario para su familia y el suyo propio, imputó este Delito la representación Fiscal por el simple hecho que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, recibieron una información por parte de un ciudadano Desconocido, en la cual manifestó que un ciudadano conocido como EL BUHO, mantenía en su poder un fusil AK-103 y se dedicaba al trafico ilícito de madera; considero necesario para que esta situación ilícita se pueda atribuir a mi representado, que el Fiscal del Ministerio Público haya comparecido a la Audiencia de Presentación con suficientes medios probatorios a los fines de demostrar que fueron mis representados los que derribaron los árboles que presuntamente se encontraban en la playa, pues no, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público se limitó a mencionar, que en algún lugar de la Playa se encontraban unos árboles en el suelo, y que este sujeto, desconocido, presunta que fueron derrumbados por el mencionado “EL BUHO”.
Ciudadanos Magistrados, la representación Fiscal, no demostró en la Audiencia de Presentación a quien se le atribuye el seudónimo de “EL BUHO” al contrario, en la mencionada Audiencia de Presentación quedó demostrado de manera fehaciente que mis representados no responden a ningún seudónimo; mis representados responden a los nombre de JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS JOSÉ ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIONY JUSTACIO CIRILO LEZAMA, ciudadanos estos que gozan de una excelente conducta PRE delictual, pues en ningún momento se han visto involucrados en hechos delictivos, y que son, a juicio de los habitantes de la comunidad, unos sujetos trabajadores, y padres de familia, que salen campo a trabajar para encontrar el sustento diario de sus familiares; si a esto hechos aunamos la situación que denunció el sujeto desconocido en relación al porte de un Fusil AK-103, podemos observar que dentro del proceso de allanamiento ilegal que se realizó en esta casa, de la cual se desconoce de manera cierta su ubicación, no se encontró ninguna arma con las características denunciadas, lo cual hace mermar la veracidad de los hechos denunciados por el sujeto DESCONOCIDO…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y por lo manifestado por los imputados de autos; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03-05-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMION, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, son los presuntos autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Zona Atlantica, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día 03-05-2013, se dio inicio a la operación contra el narcotráfico, trafico ilícito de drogas, robos y hurtos en la mar. Procedí a realizar el desembarco en la ensenada de MAPFRE del estado Sucre, se procedió a realizar una visita y registro en la costa aproximadamente a quince casas, al mismo tiempo se estableció dialogo con los pobladores de la zona, quienes no quisieron identificarse… a las 09:20 horas de la mañana se procede a realizar patrullaje en la zona norte de la zona y aproximadamente a las 09:53 AM se observaron coordenadas latitud10° 39’ 15,8” N, longitud 062° 09’ 00,6” W unos troncos de madera de tamaño considerable de aproximadamente 1,50 metros de diámetro, seguidamente se continuo por el recorrido por la zona y es cuando se acercan unas personas las cuales no se quisieron identificar e informaron al Teniente de fragata Carlos Rodriguez que en el área se encontraba un ciudadano apodado “EL BUHO” quien presuntamente tenía en su poder un fusil AK-103; asimismo se nos informo que el mismo se encontraba traficando ilícitamente con madera, de inmediato se procedió a realizar la búsqueda del ciudadano apodado “EL BUHO”… a las 12:15 horas del día se pudo observar que se encontraba una casa en coordenadas latitud 10° 39’ 49” N, longitud 062° 09’ 16” W, donde se observo a distancia la presencia de seis individuos, quienes al ver la presencia del grupo comando salieron corriendo hasta una vivienda hecha de madera con techo zinc; seguidamente se realizo un asalto de manera inmediata neutralizando a dichos individuos quienes se encontraban violentos, una vez neutralizados se les pregunto que hacían en el área los cuales respondieron de manera grotesca “Eso no les interesa” una vez controlada la situación se les pregunto sus nombres quienes manifestaron llamarse JHONNY HERNANDEZ ALCALA, sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franela azul, short y unas cholas, JEAN CARLOS RUMIN, sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una chemisse vino tinto, braga azul y cholas, GERDI JOSE DELCINE, sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba un mono negro, LUIS ROMERO DELCINE, sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franelilla naranja, short de rayas negras, y moradas, y cholas, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba una franelilla marrón, short de jeans y cholas, MAXIMILIANO GOITIA, sin identificación y quien para el momento de la aprehensión portaba franela vino tinto y jeans. De inmediato se realizo una revista en la vivienda donde se encontró cinco (5) escopetas, tres (3) culatas de escopetas, tres (3) guardamanos, También se pudo incautar dos (2) motosierra, las cuales se presumen que fueron utilizadas por los individuos para su actividad ilícita, también se les incautaron dos (2) telefonos blackberry, de inmediato el Teniente de Fragata Carlos Rodríguez le informo a los ciudadanos que serían trasladados hasta la población de Guiria… Cursante al folio 3 y su vuelto y 4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-05-2013, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: CUATRO (4) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16MM, SERIAL S282 500-C16, MARCA WINCHESTER, 3) CULATAS DE ESCOPETAS, TRES (3) GUARDAMANOS, DOS (2) TELEFONOS CELULARES, UNO MRCA BLACKBERRY, MODELO TOUCH, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR GRIS PLOMO, UN TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO 303, SERIAL 059LGW2FT28HS501, DOS (2) MOTOSIERRA MARCA CTHIL. Cursante al folio 11 y su vuelto. Reseña Fotográfica, tomadas en el lugar de los hechos, Cursante a los folios 12 y 13. Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Zona Atlántica, mediante el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante el cual dejan constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Jhonny Hernandez Alcala, Gerdi José Delcine, Luís Romero Delcine, Miximialiano Goitia, Jean Carlos Rumion, Justacio Cirilo Lezama… donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… asimismo se deja constancia de haberse realizado llamada al SIIPOL a fin de verificar los datos de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, siendo atendida la llamada por el funcionario Richard Reyes, quien luego de una breve espera manifestó que los datos de los ciudadanos son correctos y que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna… Cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-1-237, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales. Cursante al folio 18. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 100, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria. Practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Arrojando como conclusión lo siguiente: con el arma de fuego descrita anteriormente se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante producido por los proyectiles lanzados con la misma y de la violencia empleada si es utilizada atípicamente como arma contundente. Cursante a los folios 20 y su vuelto y 21.
Ahora bien, observa este Tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron, en fecha 03/05/2013 y asimismo cursa en las actuaciones las siguientes acta procesales antes descritas considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMION, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, son presuntos autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello tomando en consideración que en la presente causa no cursa declaración de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes. Así mismo consta que los imputados no presentan registros policiales Por lo que a criterio de quien aquí decide y al no existir una pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMION, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente no se encuentra configurado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados colaboraron en el procedimiento y no se opusieron al mismo, por lo que debe necesariamente este tribunal desestimar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en consecuencia decretar a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. por consiguiente no se encuentra configurado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados comparecieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir declaraciones, por lo que debe necesariamente este tribunal desestimar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en consecuencia decretar a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Evaluación Psiquiatrica forense solicitada por la defensa para el imputado JUSTACIO CIRILO LEZAMA se acuerda la misma, por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de realizar los trámites pertinentes para la práctica del mismo. Y así se decide. DISPOSITIVA. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los imputados JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, nacido el 21-05-77, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.227, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Hernández y Marina Alcalá, de oficio agricultor, , residenciado en San Antonio de Irapa, Calle el Mango, Casa S/N, cerca del río y el mercal, Municipio Mariño, del Estado Sucre, GERDI JOSE DELCINE, Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07-01-78, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.90.084, de estado civil soltero, hijo de Ángel Arbola y Erenea Delcine, de oficio Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, LUIS ROMERO DELCINE, Venezolano, natural de Mapire, 18 años de edad, nacido el 13-08-94, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.612, de estado civil soltero, hijo de Félix Rodríguez y Wendy Espinoza, de oficio agricultor, hijo de Ángel Arbola y Erenea Delcine, de oficio Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, MIXIMIALIANO GOITIA, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, de 40 años de edad, nacido el 18-11-72, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.293.720, de estado civil soltero, hijo de Nasalia Gotilla y Gonzalo Guerra, de oficio agricultor, residenciado en: san Antonio de Irapa, calle principal, casa S/N, cerca del bar Virgen Valle, Municipio Mariño, del Estado Sucre, JEAN CARLOS RUMION, Venezolano, natural de Mapire, Estado sucre, de 26 años de edad, nacido el 14-01-87, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.435, de estado civil soltero, hijo de Nolis Rumión y no conoce al padre, de oficio agricultor, residenciado en: Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre y JUSTACIO CIRILO LEZAMA, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, de 25 años de edad, nacido el 14-01-1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.396, de estado civil soltero, hijo de Rosa y German, de oficio obrero en una casa de familia, residenciado en: San Antonio de Irapa, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerda la Evaluación Psiquiatrica forense solicitada por la defensa para el imputado JUSTACIO CIRILO LEZAMA, por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de realizar los trámites pertinentes para la práctica del mismo. Se acuerda dejar en calidad de detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la caución económica. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de caución personal (fianza), contra los ciudadanos JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el Representante del Ministerio Público, solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la acción penal por la cual son investigados los ciudadanos JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA, no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron en fecha reciente, específicamente el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), y de las actas procesales emanan suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como coautores o copartícipes de los delitos precalificados por la vindicta pública, considerando además, que se encuentra configurado el peligro de fuga y de obstaculización debido a la pena que podría llegar a imponerse, así como por la magnitud del daño causado.

Destaca también, que en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, resaltando que la solicitud realizada referida a la privación judicial de los imputados, está ajustada a derecho, y la Jueza A Quo no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justifica dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sosteniendo que el fallo recurrido carece de fundamento lógico, no se encuentra motivada ni guarda relación con el contenido de las actas del expediente.

Ahora bien, cabe mencionar que ciertamente se evidencia de la decisión impugnada que el A Quo declaró improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, y en su lugar aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva de ésta, bajo la modalidad de Fianza, bajo el fundamento del artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello, que se estaba en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), señalando entre los elementos de convicción, y que analizó en su decisión los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Zona Atlántica, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana de la misma fecha, se dio inicio a la operación contra el narcotráfico, tráfico ilícito de drogas, robos y hurtos en la mar, procediendo a desembarcar en la ensenada de MAPFRE del Estado Sucre, realizando una visita y registro en la costa aproximadamente a quince (15) casas, al mismo tiempo se estableció dialogo con los pobladores de la zona, quienes no quisieron identificarse, procediendo a las 09:20 horas de la mañana a realizar patrullaje hacia el norte de la zona observando aproximadamente a las 09:53 de la mañana, en coordenadas latitud: 10° 39’ 15,8” N, Longitud: 062° 09’ 00,6” W, unos troncos de madera de tamaño considerable de aproximadamente 1,50 metros de diámetro, seguidamente se continuó por el recorrido por la zona y es cuando se acercan unas personas las cuales no se quisieron identificar e informaron al Teniente de Fragata CARLOS RODRÍGUEZ, que en el área se encontraba un ciudadano apodado “EL BUHO” quien presuntamente tenía en su poder un fusil AK-103; asimismo informan a los funcionarios actuantes, que dicho ciudadano se encontraba traficando ilícitamente con madera, de inmediato se procedió a realizar la búsqueda del ciudadano apodado “EL BUHO”… a las 12:15 horas del día se pudo observar que se encontraba una casa en coordenadas latitud 10° 39’ 49” N, longitud 062° 09’ 16” W, donde se observó a distancia la presencia de seis (6) individuos, quienes al ver la presencia del grupo comando salieron corriendo hasta una vivienda hecha de madera con techo zinc, seguidamente se realizó un asalto de manera inmediata neutralizando a dichos individuos quienes se encontraban violentos, una vez neutralizados se les pregunto que hacían en el área los cuales respondieron de manera grotesca “eso no les interesa” una vez controlada la situación se les preguntó sus nombres, manifestando llamarse JHONNY HERNANDEZ ALCALÁ, JEAN CARLOS RUMIN, GERDI JOSE DELCINE, LUIS ROMERO DELCINE, JUSTACIO CIRILO LEZAMA y MAXIMILIANO GOITIA, para luego realizar una revisión en la vivienda donde se encontraron cinco (5) escopetas, tres (3) culatas de escopetas, tres (3) guardamanos, así como dos (2) motosierras, las cuales se presumen que fueron utilizadas por los individuos para su actividad ilícita, e igualmente dos (2) teléfonos BLACKBERRY, por lo que se procedió a imponerle de sus derechos y a informarles que serían trasladados hasta la población de Guiria, recaudo éste que cursa a los folios 3 y 4. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: CUATRO (4) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16MM, SERIAL S282 500-C16, MARCA WINCHESTER, TRES (3) CULATAS DE ESCOPETAS, TRES (3) GUARDAMANOS, DOS (2) TELÉFONOS CELULARES, UNO (1) MARCA BLACKBERRY, MODELO TOUCH, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR GRIS PLOMO, UN (1) TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO 303, SERIAL 059LGW2FT28HS501, DOS (2) MOTOSIERRAS MARCA CTHIL, cursante al folio 11 y su vuelto. 3.- Fijaciones Fotográficas tomadas en el lugar de los hechos, cursantes a los folios 12 y 13. 4.- Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Zona Atlántica, mediante el cual se deja constancia que de las características del sitio del suceso, cursante al folio 14. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, mediante el cual dejan constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA, así como de la recepción de la evidencia colectada; de la misma forma dejan constancia de haberse realizado llamada al módulo de Ferrys en la ciudad de Cumaná, a objeto de verificar los datos de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar mediante el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida la llamada por el funcionario RICHARD REYES, quien luego de una breve espera manifestó que los datos de los ciudadanos son correctos y que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, recaudo cursante al folio 16 y su vuelto. 6.- Memorandum Nº 9700-1-237, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales, cursante al folio 18. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 100, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante a los folios 20 y su vuelto y 21.

Luego de ello, la Jueza de Primera Instancia pasa a dejar asentado en el acta de audiencia, posterior a afirmar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tales requisitos no se hallan cubiertos ya que “… en la presente causa no cursa declaración de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes…”, y al momento de analizar el peligro de fuga y de obstaculización contemplados en el numeral 3 del referido artículo, consideró que “…no se encuentra configurado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por cuanto de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados colaboraron en el procedimiento y no se opusieron al mismo…”

Debido a lo precitado, se hace necesario para esta Alzada resaltar que aunado a la falta de motivación de la decisión recurrida, exigida por los artículos 157 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien conforme a criterios emanados del más alto Tribunal de la República no requiere de exhaustividad en fase preparatoria, sigue siendo indispensable en todo pronunciamiento judicial, existe una evidente contradicción en la misma al aseverar el A Quo por un lado, que “…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03-05-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMION, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, son los presuntos autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público…”; y por otro, afirma “…que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMION, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, son presuntos autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello tomando en consideración que en la presente causa no cursa declaración de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes. Así mismo consta que los imputados no presentan registros policiales Por lo que a criterio de quien aquí decide y al no existir una pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMION, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente no se encuentra configurado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados colaboraron en el procedimiento y no se opusieron al mismo, por lo que debe necesariamente este tribunal desestimar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en consecuencia decretar a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución económica…”; decretando posteriormente la flagrancia.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 229 ejusdem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo antes citado, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto; específicamente del acta policial de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), cursante a los folios doce y trece del anexo, se desprende la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de Libertad.

De igual forma, de dicha acta policial, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resultan aprehendidos los ciudadanos JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA, entre otros, por lo que de ella se infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son presuntos autores o partícipes del hecho investigado.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado los imputados, la cual en el caso de marras, por tratarse de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, es de considerable cuantía habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), que prevé entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” Resaltado Nuestro)…”

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día tres (3) de mayo de dos mil trece (2013). Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los mismos y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste; ya que la pena aplicable en el caso de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, es de considerable cuantía, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos; por lo que podrían sustraerse del proceso, con lo cual se verían afectadas las resultas del mismo, cuya finalidad es lograr la realización de la justicia, en el caso de que llegare a ser condenado.

Por lo que advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debió la ciudadana Jueza en la imposición de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de una decisión fundada, de manera coherente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem.

En virtud de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la modalidad de fianza, debiendo el A Quo librar Orden de Aprehensión en contra de los imputados JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, el artículo 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra de los ciudadanos JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.105.227, V-15.90.084, V-23.946.612, V-13.293.720, V-20.564.435 y V-25.363.396, respectivamente, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, el artículo 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA AL MISMO Juez que dictó el Fallo recurrido, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los imputados JHONNY HERNÁNDEZ ALCALÁ, GERDI JOSÉ DELCINE, LUÍS ROMERO DELCINE, MAXIMILIANO GOITIA, JEAN CARLOS RUMIÓN y JUSTACIÓN CIRILO LEZAMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.
La Jueza Superior - Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA