REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000227
ASUNTO : RP01-R-2013-000227
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada MARILÚ JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 122.530, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Privada, Transporte Servicio Total Rápido 22 C.A. (Transtotal), de la cual figura como propietario el ciudadano NERIO ANGEL FUENMAYOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.152.628, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto numero RP11-P-2013-000450, mediante la cual NEGÓ la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: BATEA; Uso: CARGA; Marca: CARROCERRÍAS CHAMA; Modelo: BT-2E-R20; Año: 2002; Color: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP122X2M005126; Placa: A50AB61; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:
La recurrida, indica como motivación, que de acuerdo a la experticia realizada al vehículo en cuestión, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, la chapa del serial se encuentra suplantada y el sistema de fijación que sostiene la chapa no corresponde a la original utilizada por la ensambladora, esto conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante impugna la recurrida en fundamento de los siguientes términos:
PRIMERO: en el caso de marras se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, así como los exigidos por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal para la entrega de los objetos recogidos o incautados; por lo que considera que debió acordar la entrega de vehículo y no sustraerse de su obligación legal, establecida en los artículos 293 y 294, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: la negativa de entrega de vehículo, con el pretexto de que la chapa del serial se encuentra suplantada y el sistema de fijación que sostiene la chapa no corresponde con los originales utilizados por la ensambladora; la cual a su criterio carece de legitimidad; pues la norma, in comento y en particular la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, no prohíbe la entrega de los objetos involucrados en la investigación sino que al contrario faculta al Juez para devolverlos a quienes acrediten fehacientemente la propiedad del mismo. Alude también que dicha interpretación esta alejada del verdadero contenido y alcance de lo previsto en los artículos 293 y 294 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el tribunal “devolver” los objetos, salvo que estime indispensable su conservación
Asimismo indica, que la recurrida no objetó la entrega del vehículo por considerar que era indispensable la conservación del mismo y mucho menos acreditó las causas, motivos o razones jurídicas para su retensión.
TERCERO: la retención del vehículo vulnera el derecho de propiedad y sus atributos inherentes como son el uso, posesión y disfrute del mismo, el cual está establecido en el artículo 115 de la Constitución venezolana, los cuales sólo pueden ser expresamente limitados por la Constitución Nacional y el resto del ordenamiento jurídico sino que lesiona irremediablemente la actividad comercial de su representada, por cuanto la retención del vehículo a principios de año, puso en riesgo de incumplimiento de contrato por parte de la Empresa, el cual riela a los folios 75 al 83, siendo que el mismo para el momento de su detención se encontraba ejecutando las actividades propias del objeto del mismo.
Por último manifiesta que en todo caso el aserto de la recurrida, demuestra desconocimiento absoluto y total de los preceptos que rigen la materia establecidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo antes expuesto, que el presente Recurso de apelación sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y como quiera que consta en la presente certificado de registro de vehículo de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), emanado del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, se entregue en guarda y custodia el vehículo a su representado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Abogada MARILÚ JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 122.530, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Privada, Transporte Servicio Total Rápido 22 C.A. (Transtotal), de la cual figura como propietario el ciudadano NERIO ANGEL FUENMAYOR MARTÍNEZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:
“NEGATIVA DE VEHICULO
Celebrado como ha sido el día de hoy, 18 de Abril de 2013, siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Especial de entrega de Vehiculo, en el asunto Nº RP11-P-2013-000450, solicitud al ciudadano NERIO FUENMAYOR. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Privada Abg. Marilu José Silva Castillo (apoderada del solicitante); la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Daniela Aguilar y no estando presente: Nerio Fuenmayor.
DE LA REPRESENTANTE DEL SOLICITANTE
Ratifico mi solicitud de fecha 14-02-2013, por cuanto se han presentado todos los documentos que acreditan la propiedad de mi cliente sobre el vehiculo los cuales corres insertos en el expediente que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial o de seguridad de acuerdo a lo establecido en la ley sobre robo y hurto de vehiculo, no existe ningún tercero que se acredite la propiedad o posesión de dicho vehiculo ya que el mismo fue adquirido por mi cliente según se evidencia en certificado de registro de vehiculo de fecha 21-09-2011 y que los seriales de las chapas coinciden con los del certificado y también por cumplir los extremos exigidos por la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia que establece la entrega del vehiculo bajo guarda y custodia a quienes acrediten su condición de poseedor, por todo esto ratifico la presente solicitud solicito copias certificadas del acta que lo acuerde y la devolución de los originales que constan en el expediente, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación fiscal ratifica la boleta de negativa de entrega de vehiculo 002-13 de fecha 08-02-2013, en vista de que de la experticia de fecha 29-01-2013 emanada del Instituto de Transporte y Transito terrestre arroja que se encuentra suplantada la chapa del serial ya que el sistema de fijación que sostiene a la misma no corresponde al original colocado por la ensambladora, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de solicitud de entrega de vehiculo; así mismo oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente, en la que ratifica la solicitud que hiciera ante este Tribunal del vehiculo Clase Semi Remolque, Tipo Batea, Uso Carga, Carrocería Chama; Modelo: BT-2E-R20; año 2.002, color Naranja; Serial Carrocería: 8X9SP122X2M005126; Placa A50AB61, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, esta juzgadora se aparta de la solicitud realizada por la abogada asistente y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO antes descrito por considerar que de la experticia de fecha 29-01-2013 emanada del Instituto de Transporte y Transito terrestre arroja que se encuentra suplantada la chapa del serial, y el sistema de fijación que sostiene la chapa no corresponde a la original utilizado por la ensambladora . Todo de conformidad con lo previsto en artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Clase: Clase Semi Remolque, Tipo Batea, Uso Carga, Carrocería Chama; Modelo: BT-2E-R20; año 2.002, color Naranja; Serial Carrocería: 8X9SP122X2M005126; Placa A50AB61, por considerar que de la experticia de fecha 29-01-2013 emanada del Instituto de Transporte y Transito terrestre arroja que se encuentra suplantada la chapa del serial, y el sistema de fijación que sostiene la chapa no corresponde a la original utilizado por la ensambladora Todo de conformidad con lo previsto en artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
La recurrente interpone su recurso de apelación aduciendo actuar en representación de la Empresa Privada, Transporte Servicio Total Rápido 22 C.A. (Transtotal), de la cual figura como propietario el ciudadano NERIO ANGEL FUENMAYOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.152.628, de la misma forma afirma que cursan en actas, documentos que acreditan la propiedad de su representada, experticia de reconocimiento de seriales y demás documentos necesarios para la entrega de un vehículo, cuyas características se encuentran supra transcritas, tal como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo sostiene la impugnante que el A Quo negó la entrega del nombrado vehículo so pretexto de que se encuentra suplantada la chapa del serial y que el sistema de fijación que sostiene la chapa no corresponde con los originales utilizados por la planta ensambladora, careciendo de legitimidad el fallo apelado al desconocer el método sistemático para proceder a la interpretación de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al contenido de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al resolver sobre la materia obligan al Juez de Control a ordenar la entrega material de vehículos a sus legítimos propietarios.
Observando quienes aquí deciden, que la Juez A Quo tomó en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:
“OMISSIS”
“(…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de solicitud de entrega de vehiculo; así mismo oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente, en la que ratifica la solicitud que hiciera ante este Tribunal del vehiculo Clase Semi Remolque, Tipo Batea, Uso Carga, Carrocería Chama; Modelo: BT-2E-R20; año 2.002, color Naranja; Serial Carrocería: 8X9SP122X2M005126; Placa A50AB61, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, esta juzgadora se aparta de la solicitud realizada por la abogada asistente y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO antes descrito por considerar que de la experticia de fecha 29-01-2013 emanada del Instituto de Transporte y Transito terrestre arroja que se encuentra suplantada la chapa del serial, y el sistema de fijación que sostiene la chapa no corresponde a la original utilizado por la ensambladora . Todo de conformidad con lo previsto en artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide (…)”
Dadas las circunstancias anteriormente descritas, y de la revisión de la experticia cursante a los folios 30 y 31 del presente asunto, de la cual se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado presenta la chapa del serial de carrocería ubicada en el área lateral interna medio lado derecho SUPLANTADA, YA QUE EL SISTEMA DE FIJACIÓN QUE SOSTIENE LA CHAPA METÁLICA NO CORRESPONE CON EL ORIGINAL COLOCADO POR LA ENSAMBLADORA, hecho éste que no deviene de una consideración hecha por la Juez de Control, sino que consta en la actuación contentiva del peritaje practicado al bien en cuestión por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; se hace imperioso resaltar para esta Corte de Apelaciones que la indicada suplantación determinada a través de la experticia analizada, hace imposible individualizar el vehículo automotor en cuestión, la cual resulta indispensable para determinar que el mismo es objeto lícito susceptible de propiedad, de esta forma no puede establecerse con certeza la propiedad que alega la recurrente.
Sobre la devolución de objetos establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en fallo N° 1544, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), donde establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)
A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.
En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que la prueba técnica de experticia practicada al citado vehículo, arrojó como resultado que no se logró su identificación, lo que significa que no quedó demostrado, que sea propietario por un medio idóneo, tal como quedó establecido en la Sentencia N° 1197 de la Sala Constitucional de fecha seis (06) de Julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que además en refuerzo de lo señalado, indica:
“OMISSIS”
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”
Como corolario de lo anterior, y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARILÚ JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 122.530, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Privada, Transporte Servicio Total Rápido 22 C.A. (Transtotal), de la cual figura como propietario el ciudadano NERIO ANGEL FUENMAYOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.152.628, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto numero RP11-P-2013-000450, mediante la cual NEGÓ la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: BATEA; Uso: CARGA; Marca: CARROCERRÍAS CHAMA; Modelo: BT-2E-R20; Año: 2002; Color: NARANJA; Serial de Carrocería: 8X9SP122X2M005126; Placa: A50AB61. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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