REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-001981
ASUNTO : RP01-R-2013-000187


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.740.539, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no lo son en razón de lo siguiente:

“OMISSIS”
“1.- No existen testigos que den fe del procedimiento policial por el cual fue detenido mi defendido. En consecuencia, que éste haya sido hallado en el interior del vehículo previamente denunciado por el ciudadano que aparece como víctima.
2.- La víctima no identifica a mi defendido como autor o partícipe del robo de su vehículo, cometido horas antes.
3.- A mi defendido no le fue hallado ningún elemento de interés criminalístico.
4.- Los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que acudieron al sitio denominado los Apures ante el llamado que se les hiciera debido a un accidente automovilístico, no de la comisión de un delito.(…).”

De lo cual la defensa apelante observa:

“OMISSIS”
“1.- Que mi defendido fue detenido ilegalmente.
2.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido señalado por testigo o reconocido como autor del hecho.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto ni elemento alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mucho menos para privarlo de su libertad por éste.”

Por último alega para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, que no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no había elementos de convicción para decretar dicha medida.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor del ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, su libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 eiuisdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2013, siendo las 4:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, JOSE LEON VILLAHERMOSA, recibieron llamado de la central de radio que en la vía de cumana-cumanacoa, específicamente en el sector Apures, se encontraba un vehiculo volcado con presuntos lesionados, en el lugar se encontraba un vehiculo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, un ciudadano sin lesiones, se recibió llamado de la central de radio que en la vía de cumana-cumanacoa, reportando un robo de un vehiculo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, una vez que se constato que se trataba del mismo Vehiculo, se le solicito la documentación del vehiculo al imputado quien manifestó no poseerla, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, en la revisión al ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico, no obstante al vehiculo de autos, basando en los artículos 115, 153 y 193 del COPP, se reviso el vehiculo localizándosele en la parte posterior del vehiculo, por lo que se le impuso de sus derechos, y se le practico la detención previa imposición de sus derechos quedando identificado como LARRY JOSE GARCIA MARCANO; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 6., cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 7., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 12., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 13., cursa INSPECCION N° 094, realizada al vehículo recuperado. Al folio 14., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-081, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 15., cursa EXPERTICIA 219-13, realizada al vehículo recuperado. Al folio 16., cursa ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano DAGOBERTO RINCONES, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se dieron los hechos. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por tal razones se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en relación a que se declare la Libertad sin Restricciones, o la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LARRY JOSE GARCIA MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.539, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos LUISA MARCANO Y JOSÉ MARIA GARCIA, residenciado en las terrazas cumanesas, Torre 1, apartamento N° 1, planta baja, Cumaná; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 eiuisdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES..(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del referido artículo; toda vez que los elementos presentados por el Ministerio Público y estimados como suficientes para llenar los extremos de la norma citada, no lo son por cuanto no existen testigos que den fe del procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en el cual resulta detenido su defendido, situación a la que se aúna la falta de identificación del mismo por parte del agraviado y el no haber sido encontrado elemento alguno de interés criminalístico en poder del encartado.

Asimismo afirma la apelante que los funcionarios arriban al sitio de los hechos en virtud de llamado que se les hiciera debido a un accidente automovilístico, no en razón de la comisión de un delito, por lo que la detención de su defendido deviene en ilegal, resaltando que su defendido no fue señalado por testigo alguno o reconocido como autor del hecho y que en este sentido no puede afirmarse que se encuentra relacionado con el hecho investigado, por lo tanto no existen elementos de convicción que permitan sostener que el mismo es autor o partícipe del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no resultando procedente la imposición de la medida de coerción personal decretada en su contra.

Con base en tales argumentaciones concluye la impugnante, que no hay ninguna circunstancia que permita estimarse que se está en presencia de los delitos precalificados por la representación fiscal, muy en especial la referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; que la detención de su defendido resulta ilegal al no haber elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y que ante todas las observaciones anteriores, existe una duda razonable sobre la ocurrencia del hecho mismo, la cual debió operar a favor del encartado.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en la falta de señalamiento de la víctima, esta Superioridad observa que pese a que el agraviado indica no haber presenciado el hecho, sí realiza un señalamiento respecto de la persona del encartado, de esta forma pareciera obviar la impugnante que el encartado es aprehendido bajo uno de los supuestos de detención en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que hacen presumir con fundamento su autoría.

Prosiguiendo el análisis de los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estimó el Juez de Control, que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para apreciar que el imputado LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “al folio 2 y su vto., ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 6., cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 7., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 12., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 13., cursa INSPECCION N° 094, realizada al vehículo recuperado. Al folio 14., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-081, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 15., cursa EXPERTICIA 219-13, realizada al vehículo recuperado. Al folio 16., cursa ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano DAGOBERTO RINCONES, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se dieron los hechos.-”.

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 4:40 horas de la mañana, recibieron llamado de la central de radio que en la vía Cumaná-Cumanacoa, específicamente en el sector los Ipures, se encontraba un vehículo volcado con presuntos lesionados, trasladándose al lugar en el cual se encontraba un vehículo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, y un ciudadano sin lesiones, recibiéndose posteriormente llamado de la central de radio, reportando un robo de un vehículo FORD ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS ACM86E, por lo que una vez se constató que se trataba del mismo vehículo, se le solicitó la documentación del vehículo al imputado quien manifestó no poseerla, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le fue practicada revisión corporal, no siéndole encontrado elemento alguno de interés criminalístico, obteniendo el mismo resultado de la revisión del vehículo, no obstante al verificar información con respecto al vehículo se constató que el mismo se encontraba solicitado por la sub delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se impuso de sus derechos al ciudadano encontrado en el interior del automotor, y se practicó su detención, quedando identificado como LARRY JOSE GARCÍA MARCANO.

En este orden de ideas, y tomando en consideración afirmaciones efectuadas por la defensa para sostener su tesis de insuficiencia de elementos de convicción, observa esta Alzada en cuanto respecta a la ausencia de testigos del procedimiento de detención de su defendido, se verifica del estudio de autos que los hechos que devienen en la aprehensión del encartado se suscitan a las 4:40 de la mañana. De la misma manera debe puntualizarse que no constituye exigencia de nuestra legislación la presencia de testigos para los procedimientos de este tipo y que inclusive nuestro texto adjetivo penal, al referirse a la inspección de las personas y vehículos, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas actuaciones.

Estimó igualmente el Juzgado A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2; disposición ésta que establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado igual a diez (10) años, dada la configuración de la agravante del artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, explanando igualmente en el texto de dicho fallo los motivos que le llevaron a emitir tal pronunciamiento, no asistiendo la razón en este punto a la impugnante.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; este criterio queda de manifiesto en la sentencia identificada con el número 723, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, decisión mediante la cual se realiza un análisis del artículo 259 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se reflejó en el artículo 250 del mismo y posteriormente en su artículo 236 y que entre otras reflexiones contiene la siguiente:

“OMISSIS
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales (…)”

Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.740.539, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA