REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RP01-R-2013-000224

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Visto los Recursos de Apelación interpuestos; el Primero por los abogados José Alejandro Alcalá, Khruschov Luis Pérez Talavera, y Antonio José Bermúdez Mata, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Jorge Engel Fernández Morillo; el Segundo por los abogados, Hernán Ortiz, y Armando Acuña, con el carácter de Defensores privados del ciudadano Carlos Alberto Morris Salazar; y el Tercero por los abogados Alberto González Marín, y Milangelis Ortega Yesan, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Camero, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE ENGEL FERNANDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, y JUAN CARLOS CAMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 ejusdem; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS:

PRIMER RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogados José Alejandro Alcalá, Khruschov Luis Pérez Talavera, y Antonio Bermúdez, Defensores Privados del ciudadano JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, se puede observar que los mismos lo fundamentan con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por considerar que se violent+ó los dispositivos constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 1, y 49 numerales 1 y 2 que garantiza a la libertad personal, alegando que la misma es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Por otra parte, alegan los recurrentes, que el A Quo para dictar la medida Privativa de Libertad, no consideró la forma como fue aprehendido su representado por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que el mismo no fue detenido en flagrancia, y mucho menos existe una orden de aprehensión por parte de un Tribunal, por lo que según su opinión, la detención de su patrocinado ciudadano JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, es ilegal, ya que debió decretarse la libertad sin restricciones del mismo.

También señalan los recurrentes, la importancia de invocar los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de las “NULIDADES y NULIDADES ABSOLUTAS, en virtud que fueron violados de forma flagrante disposiciones “Constitucionales y Legales y los tratados, pactos y convenciones suscritos por Venezuela que tienen rango supra constitucional por disposición del artículo 23 de nuestra Carta Magna, el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”.

Así mismo arguyen los impugnantes que se le vulneró a su defendido el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente añaden, que de producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, según su parecer hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta, por lo que esa arbitrariedad no puede ser convalidada por autoridad judicial alguna.

Finalmente solicitan, que se revoque el auto mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido declarando su nulidad; así como también que sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, y se decalre la nulidad Absoluta del Procedimiento realizado en contra del ciudadano JORGE ENGEL FERNANDEZ MORILLO, y como consecuencia de ello se decrete su libertad inmediata.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogados HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, se puede observar que el mismo lo fundamentan en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas“, argumentando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) considera la defensa que con respecto a los tipos penales de Secuestro, Legitimación de Capitales, Incremento Patrimonial y Asociación para Delinquir el Juez a-quo, no realiza una Motivación Lógica de la decisión, evidenciándose que no surgen una pluralidad de fundados elementos de convicción que en base al modo, tiempo y lugar, pueda existir una vinculación directa o indirecta en base al accionar personal del ciudadano CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR en la comisión de los delitos en mención; podemos inferir la inexistencia de los requisitos obligatorios establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código en mención, ya que aún existiendo el aporte de las victima de las características fisonómicas de los presuntos autores del delito en cuestión al igual que retratos hablados, estos en esta fase del proceso constituyen meros indicios mas no elementos de convicción serios para estimar en esta etapa inicial del proceso penal, la verificación fáctica.

En las actas que acompañan la solicitud fiscal se puede verificar que ninguna prueba técnica o el dicho de algún testigo en su acta de entrevista señalan o vinculan al ciudadano CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR en la participación directa o indirecta en el delito de Secuestro, en este caso el tribunal aplica una medida privativa de la libertad sin existir elementos de convicción como así lo exige el Legislador Patrio en su artículo 236 en su ordinal 2 de la norma adjetiva Penal, por cuanto es evidente que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado sea responsable de tal delito…”.

Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se evidencia igualmente en los autos que acompañan la solicitud fiscal que no existen ningún elemento de convicción que determine que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR haya concertado su voluntad con alguna otra persona y muy particularmente con los ciudadanos Juan Carlos Camero y Jorge Fernández Morillo para cometer actos delictuales o para infringir alguna norma legal.

Con respecto al delito de Legitimación de Capitales, es evidente …que de las actas no emerge ningún elemento de convicción que haga presumir que nuestro patrocinado sea responsable de dicho delito…

En relación al delito de Incremento de Patrimonio, la imputación realizada por el Ministerio Público, carece de fundamento y sustento alguno ya que de las actas …no se evidencia que nuestro auspiciado haya tenido un incremento en su patrimonio de forma injustificada y menos aún producto de una actividad delictual.

También señalaron los recurrentes que la aprehensión de su defendido no se produjo en flagrancia ni dictamen judicial; y que el Juez de Control decretó la privación de libertad en perjuicio del mismo, sin existir pluralidad de elementos de convicción que determinen que el imputado participó en la comisión de los tipos penales, lesionando así sus derechos y causándole un gravamen irreparable

Finalmente los Defensores Privados, solicitaron fuere admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales que describen la detención de su representado, y la libertad plena, e igualmente solicita en el supuesto de los casos de no decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, solita la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre su representado, y se le acuerde la libertad plena.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.

TERCER RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogados ALBERTO GONZALEZ MARÍN Y MILANGELIS ORTEGA YESAN, defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, se puede observar que los mismos lo fundamentan con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas“, argumentando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) considera la defensa que con respecto a los tipos penales de Secuestro, Legitimación de Capitales, Incremento Patrimonial y Asociación para Delinquir el Juez a-quo, no realiza una Motivación Lógica de la decisión, evidenciándose que no surgen una pluralidad de fundados elementos de convicción que en base al modo, tiempo y lugar, pueda existir una vinculación directa o indirecta en base al accionar personal del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO en la comisión de los delitos en mención; podemos inferir la inexistencia de los requisitos obligatorios establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código en mención, ya que aún existiendo el aporte de las victima de las características fisonómicas de los presuntos autores del delito en cuestión al igual que retratos hablados, estos en esta fase del proceso constituyen meros indicios mas no elementos de convicción serios para estimar en esta etapa inicial del proceso penal, la verificación fáctica.

En las actas que acompañan la solicitud fiscal se puede verificar que ninguna prueba técnica o el dicho de algún testigo en su acta de entrevista señalan o vinculan al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO en la participación directa o indirecta en el delito de Secuestro, en este caso el tribunal aplica una medida privativa de la libertad sin existir elementos de convicción como así lo exige el Legislador Patrio en su artículo 236 en su ordinal 2 de la norma adjetiva Penal, por cuanto es evidente que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado sea responsable de tal delito…”.

Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se evidencia igualmente en los autos que acompañan la solicitud fiscal que no existen ningún elemento de convicción que determine que el ciudadano JUAN CARLOS CAMERO haya concertado su voluntad con alguna otra persona y muy particularmente con los ciudadanos Carlos Morris y Jorge Fernández Morillo para cometer actos delictuales o para infringir alguna norma legal.

Con respecto al delito de Legitimación de Capitales, es evidente …que de las actas no emerge ningún elemento de convicción que haga presumir que nuestro patrocinado sea responsable de dicho delito…

En relación al delito de Incremento de Patrimonio, la imputación realizada por el Ministerio Público, carece de fundamento y sustento alguno ya que de las actas …no se evidencia que nuestro auspiciado haya tenido un incremento en su patrimonio de forma injustificada y menos aún producto de una actividad delictual.

También señalaron los recurrentes que la aprehensión de su defendido se produjo sin existir flagrancia ni orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control; y que sin embargo el Juez de Control decretó la privación de libertad en perjuicio del mismo, sin existir pluralidad de elementos de convicción que determinen que el imputado participó en la comisión de los tipos penales, a sabiendas de que se estaban violando principios y garantías constitucionales y procesales lesionando así sus derechos y causándole un gravamen irreparable

Finalmente, solicitan, que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales que describen la detención de su representado, y por ende se decrete la libertad del mismo, y en caso de no decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitan se le revoque a su defendido la Medida Privativa de Libertad, y en efecto se le acuerde la Libertad Plena.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Pruebas promovidas, comprendidas por todo el legajo que conforman el presente Asunto; al considerar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre útiles y necesarios, y no ser ni impertinentes ni ilegales, conforme al segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos el Primero, por los abogados José Alejandro Alcalá, Khruschov Luis Pérez Talavera, y Antonio José Bermúdez Mata, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Jorge Engel Fernández Morillo; el Segundo por los abogados, Hernán Ortiz, y Armando Acuña, con el carácter de Defensores privados del ciudadano Carlos Alberto Morris Salazar; y el Tercero por los abogados Alberto González Marín, y Milangelis Ortega Yesan, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Carlos Camero, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMERO, JORGE ENGEL FERNANDEZ MORILLO Y CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INCREMENTO PATRIOMINAL, previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA