REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000234
ASUNTO : RP01-R-2013-000234

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y ROSA MARÍA ROMERO AGREDA, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-5.870.530, y V-17.021.466, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en ninguno de los numerales del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 49, que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia, toda persona tiene derecho a defenderse en cualquier clase del proceso, en condiciones de plena igualdad, a la falta de apreciación de las pruebas, a la imparcialidad, al juez natural y al Principio de Inocencia.

La orden de allanamiento estaba dirigida a la morada donde habita la ciudadana ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA, quien además en sala declaró ser dueña de la sustancia presuntamente incautada y manifestó que la ciudadana ROSA MARIA ROMERO AGREDA y el señor RAYL ANTONIO RIVAS CARREÑO, nada tenían que ver con eso y que ellos no vivían en esa residencia, así como justifico el motivo de la presencia de ambas personas en el lugar donde ser (sic) practico el allanamiento, razón por la cual este defensa no comprende el motivo que impulso a la representación fiscal a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana ROSA MARIA ROMERO AGREDA y una medida menos gravosa para el ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO.(…)

(…) Ahora bien ciudadano Juez, mis patrocinadas fueron privadas de su libertad de manera legitima, sin existir fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, principalmente a la ciudadana ROSA MARIA ROMERO AGREDA, quien se declaro inocente de los hechos que se el imputaron. Lo más doloroso es que mi representada es madre de un niño 2 años y 3 meses de edad quien es asmático reconocido por lo que amerita de la atención y cuidados de la mismas así como u hijo de un (1) año de sesi (sic) (6) mese (sic) de edad quien aun recibe lactancia materna. Además de ser una persona de bajos recurso, siendo ella única persona que procura el sustento económico diario de su pequeño grupo familiar y encontrándose privada de libertad, esos niños carecen de todo tipo de protección y ayuda así como también quien les procure su alimentación diaria.“

Finalmente, el apelante con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, solicita a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como sería una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, a favor de la ciudadana ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y la Libertad sin restricciones para la ciudadana ROSA MARIA ROMERO AGREDA, por cuanto su privación no está ajustada a derecho, por un procedimiento policial SIN ORDEN JUDICIAL, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva con presentaciones periódicas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia de Drogas, el Abogado RUDY PÉREZ RAMOS dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”
“(…) PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. JESÚS MAYZ, en su carácter de Defensor Público de los imputados, explanados en el escrito de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso Interpuesto, en fecha 08 de MAYO de 2013.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la Juez Quinto de Control, DRA. PATRICIA RASSES, en la decisión dictada en fecha 30 de ABRIL de 2013, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ALICIA MARGARITA FRANCO Y ROSA MARIA ROMERO AGREDA, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, quienes se encontraban presuntamente distribuyendo libremente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, denominadas CRACK, lo cual fue debidamente verificado y corroborados por la comisión policial en presencia de un (01) testigo. De inmediato, diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 Primer aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la ley, como lo son CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (53 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS), DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, tal y como se evidencia, dicha cantidad excede del límite establecido por la Ley, por lo cual solicitó al Tribunal se decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley, y así mismo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.-
SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez QUINTO de Control, se encuentra ajustada a derechos, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a las imputadas de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, es obligación del Recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar Inadmisible, y así pido sea declarado.-
Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, ABG. JESÚS MAYZ, se evidencia que el recurrente plantea de forma confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto…”.

Finalmente, el representante fiscal solicita a este Tribunal Colegiado, que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, requiriendo además se confirme el fallo impugnado por cumplir dicha decisión con los requisitos de ley y encontrarse ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación de libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito en cuanto al ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, el ministerio publico precalifica o subsume su acción en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento a tendiendo a las condiciones del ciudadano en cuestión. y con respecto a los ciudadanos Alicia Margarita Franco y Rosa Maria Romero, solicito se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa publica, quien solicita una Libertad sin restricción, este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28/04/2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 28/04/13, suscrita por funcionarios del IAPES, Municipio Arismendi, quienes entre otras cosas expone: En virtud de que en fecha 28/04/2013, cuando funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi efectuando labores de patrullaje en la población de Río Caribe, cuando pasaban por la calle chamberi, visualizaron a un ciudadano que venia saliendo de una residencia blanca y azul, con rejas de hierro color blanco, con una pipa en la mano el mismo al notar la presencia policial tuvo una actitud de nerviosismo, y fue cuando le dieron la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso, huyendo rápidamente y se metió dentro de la casa, procediendo los funcionarios policiales a perseguir al sujeto, introduciéndose en la vivienda donde el entro , procediendo a poner bajo custodia a este ciudadano y a dos ciudadanos mas, luego bajo la presencia de un testigo, comenzaron a revisar la casa, en el ultimo cuarto se encontró en el mueble donde estaba el televisor una bolsa de papel sintético de color verde que contenía en su interior (07) envoltorios de regular tamaño, con una sustancia compacta presumiblemente de la droga denominada CRACK, …asimismo localizaron arriba de la nevera un plato de porcelana color blanco con un estampado con un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde con una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRAK, por lo que procedieron a su detención quedando identificados como Rosa Maria Romero Agreda, Alicia Margarita Franco y Raúl Antonio Rivas Carreño. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Antonio Quezada, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento Policial de fecha 28-04-2013, del cual se desprende la sustancia incautad. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/04/2.013, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 8 al 10. Acta de Investigación penal, de fecha 28-04-2013, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los objetos incautados en el procedimiento, Experticia de reconocimiento, de fecha 29-04-2013, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-467-200, de fecha 29-04-2013, donde se deja constancia de que el imputados Rosa Maria Romero, no tiene registros policiales, el ciudadano Franco Alicia Margarita tiene registros por RAPTO, HURTO, Y DROGAS y el ciudadano RIVAS CARREÑO RUAL ANTONIO, tiene registros por Hurto, Ahora bien, Tribunal acuerda con respecto al ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, la medida cautelar sustitutiva de libertad cada treinta (30) días por ante la Policía Municipal de Rio Caribe, Estado Sucre, en cuanto a los ciudadanos Rosa Maria Romero, y Alicia Margarita Franco se Decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar con respecto al ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Policía Municipal de Río Caribe, Estado Sucre, de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; declarándose asila solicitud de libertad sin restricciones solicitada por al defensa publica. En cuanto a las imputadas Rosa Maria Romero, y Alicia Margarita Franco se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público se de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA con respecto al ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 14-05-1956, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.094.135 , hijo de Fidel Antonio Rivas y de Amparo Carreño y con domicilio en Rió Caribe, calle Nivardo, Nª 42, Estado Sucre, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Policia Municipal de Rio Caribe, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a los ciudadanos ROSA MARIA ROMERO, Y ALICIA MARGARITA FRANCO, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ALICIA MARGARITA FRANCO, venezolana, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-07-1949, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.870.530 , hija de Petra Franco y de Hilario Rodríguez y con domicilio en Rió Caribe, sector chambere, casa Nª 73, Rió Caribe, Estado Sucre, y ROSA MARIA ROMERO AGREDA, venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-03-1983, soltera, limpiando casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.466, hija de Arcadia Maria Álvarez y de Rosque Romero y con domicilio en calle sea, casa Nº 3, Sector los chaguaramos, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y el de libertad sin restricción. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga, donde quedarán los objetos incautados a disposición. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad al imputado Raúl Antonio Rivas Carreño junto con oficio. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi informándole el régimen de presentaciones impuesto en sala. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Indica el apelante que la presente causa inicia con una orden de allanamiento dirigida a la morada donde habita la ciudadana ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA, quien declaró ser dueña de la sustancia incautada y señaló que los ciudadanos ROSA MARÍA ROMERO AGREDA y RAÚL ANTONIO RIVAS CARREÑO, nada tenían que ver con los hechos y que no residían en el inmueble, justificando su presencia en el mismo; por lo que sostiene el recurrente no comprender el por qué se solicita medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO AGREDA.

Luego de efectuar consideraciones en lo atinente al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la garantía de la justicia, la inviolabilidad de la libertad personal y el respeto a la integridad física, psíquica y moral conforme a postulados constitucionales, sostiene que las encausadas resultan detenidas de manera ilegítima, al no existir fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, principalmente en lo que respecta a la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO AGREDA, quien se declaró inocente de los hechos que se le imputaron y quien tiene dos (2) hijos, uno de los cuales tiene un (1) año y seis (6) meses de edad y recibe lactancia, siendo además la misma una persona de bajos recursos y único sustento de su grupo familiar.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, a saber el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo igualmente un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que las imputadas ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y ROSA MARÍA ROMERO AGREDA, son autoras o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Acta Policial, de fecha 28/04/13, suscrita por funcionarios del IAPES, Municipio Arismendi, quienes entre otras cosas expone: En virtud de que en fecha 28/04/2013, cuando funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi efectuando labores de patrullaje en la población de Río Caribe, cuando pasaban por la calle chamberi, visualizaron a un ciudadano que venia saliendo de una residencia blanca y azul, con rejas de hierro color blanco, con una pipa en la mano el mismo al notar la presencia policial tuvo una actitud de nerviosismo, y fue cuando le dieron la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso, huyendo rápidamente y se metió dentro de la casa, procediendo los funcionarios policiales a perseguir al sujeto, introduciéndose en la vivienda donde el entro , procediendo a poner bajo custodia a este ciudadano y a dos ciudadanos mas, luego bajo la presencia de un testigo, comenzaron a revisar la casa, en el ultimo cuarto se encontró en el mueble donde estaba el televisor una bolsa de papel sintético de color verde que contenía en su interior (07) envoltorios de regular tamaño, con una sustancia compacta presumiblemente de la droga denominada CRACK, …asimismo localizaron arriba de la nevera un plato de porcelana color blanco con un estampado con un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde con una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRAK, por lo que procedieron a su detención quedando identificados como Rosa Maria Romero Agreda, Alicia Margarita Franco y Raúl Antonio Rivas Carreño. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Antonio Quezada, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento Policial de fecha 28-04-2013, del cual se desprende la sustancia incautad. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/04/2.013, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 8 al 10. Acta de Investigación penal, de fecha 28-04-2013, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los objetos incautados en el procedimiento, Experticia de reconocimiento, de fecha 29-04-2013, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-467-200, de fecha 29-04-2013, donde se deja constancia de que el imputados Rosa Maria Romero, no tiene registros policiales, el ciudadano Franco Alicia Margarita tiene registros por RAPTO, HURTO, Y DROGAS y el ciudadano RIVAS CARREÑO RUAL ANTONIO, tiene registros por Hurto.”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), siendo la 1:30 de la tarde, efectuando labores de patrullaje en la Población de Río Caribe, al pasar por la Calle Chamberí, avistaron a un ciudadano que salía de una residencia blanca y azul, con rejas de hierro de color blanco, con una pipa en la mano, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa y al serle dada la voz de alto hizo caso omiso a ella y se introdujo rápidamente al inmueble antes descrito, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble asegurando el mismo y colocando bajo custodia al ciudadano en cuestión, para luego ubicar personas que fungieran como testigos del procedimiento a practicar ubicando a un ciudadano que quedó identificado como ANTONIO QUEZADA, para luego proceder a la revisión de la vivienda donde se localizó en un mueble en el cual estaba ubicado un televisor una bolsa de papel sintético de color verde, que contenía en su interior siete (7) envoltorios de regular tamaño con una sustancia compacta que por sus características se presume sea droga de la denominada CRACK, la cantidad de cuarenta y ocho (48) bolívares fuertes en efectivo en billetes de diversa denominación; prosiguiendo la revisión se localizó arriba de una nevera en un plato de porcelana de color blanco con un estampado con un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde con una sustancia compacta que por sus características se presume sea droga de la denominada CRACK y cuarenta y cinco (45) pedacitos de con una sustancia compacta que por sus características se presume sea droga de la denominada CRACK, así como una hojilla que se presume sea empleada en la preparación de la droga, motivo por el cual se procedió a la detención de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda quienes resultaron identificados como RAÚL ANTONIO RIVAS CARREÑO, ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y ROSA MARÍA ROMERO AGREDA. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión del testigo del procedimiento, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238 numeral 2 ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”


En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como se señalare en el fallo apelado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

En lo atinente a argumentos esgrimidos por el recurrente, conforme a los cuales la detención efectuada en contra de sus defendidas resulta ilegítima, se observa de la revisión de autos que tal aseveración no resulta cierta, habida cuenta que la misma se lleva a cabo como producto de un procedimiento policial desarrollado conforme a lo previsto en una de las excepciones contempladas en el artículo 196 del texto adjetivo penal, al tratarse de una persona a la cual se perseguía para su aprehensión. De la misma manera debe resaltarse que conforme a lo previsto en el artículo 231 de dicho texto normativo, no podrá decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, resultando ajustada a derecho la decisión dictada, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de las ciudadanas ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y ROSA MARÍA ROMERO AGREDA, en atención a lo previsto en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y ROSA MARÍA ROMERO AGREDA, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-5.870.530, y V-17.021.466, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA