REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001244
ASUNTO : RP01-R-2013-000141
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada contra el ciudadano LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.022, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA GUZMÁN JIMÉNEZ.
Efectuado exhaustivo examen de los autos que integran el presente asunto, se observa que siendo citado el imputado a los fines de la designación de defensor en causa penal seguida en su contra, expresó no contar con Abogado de su confianza, motivo por el cual se requirió nombramiento de Defensor Público, expresando su aceptación al cargo la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, a quien se omitió notificar a los fines de dar contestación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por parte de la representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La omisión a la que se hace referencia ut supra, cercena derechos y garantías fundamentales del procesado, al no habérsele garantizado la posibilidad de dar contestación al recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento que le benefició, al desestimar la solicitud de orden de aprehensión efectuada en su contra por la vindicta pública, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa, al de contradicción y más concretamente su derecho de intervención o participación en el proceso.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, numeral 1:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, de manera expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal. Asimismo debe señalarse que, dentro del orden Constitucional, se consagra el derecho a la defensa e, incluso, a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso, postulado que el legislador patrio consagró como una causal de nulidad absoluta en caso de transgresión, conforme a lo que dispone el artículo 175 del texto adjetivo penal, al disponer:
”Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482 del once (11) de marzo de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“... A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales... en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza…”
El criterio antes citado es compartido y asumido por este Tribunal Colegiado, y conforme al mismo, habida cuenta de la falta de emplazamiento observada respecto de la Defensora Pública del imputado LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, del recurso de apelación ejercido por la Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada en su contra, las actuaciones que acordaron su remisión sin la práctica de la debida notificación a la Defensa Pública, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emplace a la Defensora del imputado, para que le den contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes indicado, para el trámite respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA las actuaciones que acordaron la remisión a esta Alzada de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada contra el ciudadano LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.022, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA GUZMÁN JIMÉNEZ, ello en razón de la omisión de la debida notificación a la Defensora Pública del imputado supra nombrado, a los fines de la contestación del recurso, en virtud de la inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE el proceso al estado que se emplace a la Defensora del imputado, para que le de contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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