REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2013-000012
ASUNTO : RP01-X-2013-000012


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2012-001544, seguida en contra del ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.662.718, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:


Fundamenta su inhibición la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, de la siguiente manera:

“OMISSIS”

“En fecha: 06 de septiembre de 2012, fungiendo yo como Juez Primero Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicte auto en donde decidí en los siguientes términos: “ Ahora bien, a los fines de decidir sobre lo solicitado por el imputado de autos, y tomando en consideración que el presente asunto se origino como un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sin que hasta la presente fecha no se ha presentado dicho acto conclusivo, es por lo que considera quien aquí decide pertinente el oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, informándole por ante este Juzgado se dio inicio al presente asunto penal, en la fecha: 11-04-2012, ello en virtud del Acta de Presentación de Imputado, seguido al Imputado: CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, titular de la cedula de identidad N° 7.662.718, así mismo este juzgador procedió a la remisión del presente asunto, a la fiscalía correspondiente, en fecha 24-04-2012, observándose así mismo en el sistema Juris 2000, que dicho asunto penal, aun reposa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, desde la fecha de su remisión a los fines de dictar el respectivo acto conclusivo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Oficiar al Fiscal Superior, participándoles lo aquí señalado, ello en atención a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, todo ello a fin de proveer la solución planteada por el ciudadano. CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE.
En fecha: 29 de octubre de 2012, se realizo la Audiencia Especial ello en atención a la solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Representación del Ministerio Público, en donde decidí bajo los siguientes Términos; “ RATIFICO las medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELONTE, acercarse al lugar de trabajo o estudio de la victima, o mantener trato directo con ella Y SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, realizar actos de prosecución, intimidante o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima; REYNA DEL CARMEN ZORRILLA. Todo lo anterior por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítase la Presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.”
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMNTE, solicita el Archivo Judicial de la causa, y así mismo en fecha 09 de Noviembre de 2012, dicho ciudadano solicita la revisión de la medida de protección impuesta, dictando posteriormente este Juzgado auto en donde solicita al imputado le aclare al tribunal si continuara siendo asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz el cual le venia asistiendo en los actos procesales o si desea nombrar como su abogado de confianza, a la Defensora Privada, Abg. Josefina Belmonte, la cual le ha asistido en los escritos antes señalados, ello por cuanto no cursa revocatoria alguna de su defensa, es por lo que en fecha 22 de noviembre de 2012, interpone el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, escrito solicitando la nulidad del escrito acusatorio, y que se le designe como su Defensora Privada a la Abogada Josefina Belmonte.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, a los fines de proveer la solicitud planteada por el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, quien solicito al tribunal de cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el presente que se trata de un procedimiento Especial y que tiene su preeminencia en su artículo 12 de la referida ley, por lo que solicita sea decretado el archivo judicial de las actuaciones de oficio, procedí a emitir decisión en los siguientes términos: (…).
Decisiones estas que fueron apeladas por el imputado de autos, siendo la misma elevada a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para su pronunciamiento, y el cual se le Asigno N° RP01-R-2012-000149.
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2012, este tribunal a los fines de proveer en relación a los escritos de fecha: 09-11-2012 y 22-11-2012, ambos presentado por el ciudadano: Cliver José Belmonte, en su carácter de imputado en el presente asunto, donde solicita en el Primer escrito: la Revisión de la Medida Cautelar, la cual fue declarada por este Tribunal de Control, en la Audiencia Especial de fecha: 29 de Octubre de 2012; y en el Segundo de los Escrito: Ratifica al tribunal la solicitud de Nulidad Absoluta de Allanamiento practicada el día: 12 de mayo del 2012, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto signado con el N° PP11-P-2012-00207 y de los demás actos que dependieron de el; ello por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Constitución Nacional en su articulo 47, en consecuencia es nulo y violatorio del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicita de Nulidad del escrito Acusatorio y Nombramiento del Defensor Privado Abg. Josefina Belmonte de Verde. Por lo que dicte sentencia en donde se decidió lo siguiente: (…).
Dicha decisión también fue apelada por el imputado de autos, la misma fue elevada a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el cual se le asignó el N° RP11-R-2012-000162.
Así las cosas, considera esta Jurisdiscente que al dictar tales pronunciamientos en la presente causa, he hondado en el fondo del asunto, encontrándome en este momento, con un criterio claro en cuanto al conocimiento de los hechos, pues si bien es cierto que no he dictado pronunciamiento con relación a la definitiva del proceso, no es menos cierto que he dado en el curso del proceso repuesta (sic) procesal a las partes que constituyen un pronunciamiento de mi parte en donde incluso el mismo imputado en las ultimas decisiones que emití apeló de las mismas, tal como se reflejó en los hechos aquí narrados. Dejando con ello claramente evidenciado su desacuerdo con las decisiones por mi pronunciadas.
En tal sentido en virtud de que mi norte como Juez es la imparcialidad, y así subjetivamente me encuentro como Juez imparcial, no escapa este principio de la realidad de que el Juez no solo debe ser imparcial sino que debe parecerlo, Asimismo en aras de asegurar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 27 Constitucional, que encierra incluso el derecho de las partes a que su proceso sea decidido con el amparo de este principio tan importante como lo es la imparcialidad del Juez, sin que ello signifique que yo no lo sea, sino mas bien que al decidir en diferentes fechas actos procesales en la presente causa como lo fueron, la ratificación de la Medidas de Protección, la negativa del Archivo Fiscal, la negativa de las nulidad de la Orden de Allanamiento, decisiones apeladas que fueron apeladas por el imputado es por lo que considero que me encuentro en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 89 numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:

“OMISSIS”

“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que no se evidencia que la Abogada MARIA PEREIRA CORONADO, quien se desempeña como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se encuentre incursa en la causal de inhibición contenida en los numerales 7 y 8 del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento afecta su imparcialidad ya que la misma no conoció el fondo del asunto, sencillamente, dio contestación a las solicitudes realizadas por las partes en el curso del proceso, por lo que no ha valorado prueba alguna, no correspondiéndole emitir pronunciamientos de fondo que alteren la sentencia definitiva, circunstancias estas que determinan, por vía de consecuencia, que no es procedente la inhibición que se planteare ante tal hipótesis. Asimismo considera esta Instancia superior que el mero hecho de que el acusado haya interpuesto Recursos de Apelación ante la negativa de las disposiciones emitidas por parte de la Jueza pretendida de Inhibición, no se considera motivo suficiente, ni alegato valedero para abstenerse de seguir conociendo la causa penal Nº RP11-P-2012-001544, seguida en contra del ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE.

Podemos claramente corroborarlo al leer del contenido del Acta de Inhibición donde la Juzgadora, en la misma deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

OMISSIS:” Así las cosas, considera esta Jurisdiscente que al dictar tales pronunciamientos en la presente causa, he hondeado en el fondo del asunto, encontrándome en este momento, con un criterio claro en cuanto al conocimiento de los hechos, pues si bien es cierto que no he dictado pronunciamiento con relación a la definitiva del proceso, no es menos cierto que he dado en el curso del proceso respuesta procesal a las partes que constituyen un pronunciamiento de mi parte en donde incluso el mismo imputados en las ultimas decisiones que emití apeló de las mismas…”

De allí que como se puede observar, no hubo un conocimiento del fondo del asunto, ni de las actuaciones, como para poder afirmarse algún grado de conocimiento o contaminación en relación a las probanzas con una calificación positiva o negativa sea en favor o en contra del también acusado CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE.

De allí que impera en este caso todas las condiciones para la sabia aplicación de una sana y justa administración de justicia, por cuanto la imparcialidad ha de ser en todo momento el contenido de todas las actuaciones que rigen el actuar de los Juzgadores en nuestro país, más cuando como en el caso que nos ocupa, no hubo razón ni se realizó la necesidad de “contaminarse “con el acervo del contenido de las actas procesales.

Por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ha de continuar el Juez A Quo conociendo de la causa respectiva N° RP01-P-2012-0001544. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP11-P-2012-001544, seguida en contra del ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, Acusado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.662.718, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA. SEGUNDO: Continuará la Jueza A Quo en el conocimiento de la causa N° RP11-P-2012-0001544, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que actualmente conozca de la causa para que efectúe el envío del referido asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

EXP. Nº RP01-X-2013-000012.-