REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2013-000010
ASUNTO : RP01-X-2013-000010
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la recusación planteada por el Abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.273.579, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 86.569, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, acusado en asunto penal identificado con el número RP11-P-2011-001045, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en contra de la Abogada MARÍA MERCEDES PEREIRA, quien regenta el citado Despacho Judicial, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra del identificado encausado y de los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCPIA PADILLA y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:
“OMISSIS”:
…” (…) Ocurro muy respetuosamente y expongo, Recuso formalmente a la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, doctora María Mercedes Pereira, de conformidad con el artículo 89 0rdinal (sic) 8vo., del C.O.P.P., Por (sic) considerar que emitió opinión y violento (sic) el debido proceso al poner de manifiesto mediante decisión el día 30 de abril de 2013, sin que se hubiese vencido el lapso mediante el cual se, (sic) INTERRUMPIO (sic) SEGÚN OPINION (sic) DE LA JUEZ CONSTITUCIONAL, fijo la continuación de el (sic) juicio oral y publico fijado a mi patrocinado, fija posición y emite pronunciamiento declarando INTERRUMPIDO el juicio y fijando nueva fecha para apertura nuevamente, razón por la cual considera el recusante que este acto es violatorio del debido proceso y de las garantías constitucionales de mi patrocinado.
En el día de hoy 21 de Mayo de 2013, recuse (sic) a la ciudadana juez de juicio N° 1, por los mismos motivos en la causa RP11-P-2012-000366, RAZÓN POR LA CUAL CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA (sic) QUE LA CIUDADANA JUEZ PODRIA (sic) INCURRIR EN DESICIONES (sic) PARCIALIZADAS. CON RESPECTO A ESTA DEFENSA TECNICA (sic), RAZON SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE DEBE DESPRENDER DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA A LOS FINES DE SER REDIDTYRIBUIDA (sic) Y GARANTIZAR EL DEBIDO PROSESO (sic), RESPETO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADAS EN LA CARTA MAGNA PARA MI REPRESENTADO.”
Finalmente solicitó en su escrito, que la presente recusación sea declarada Con Lugar, y que se redistribuya la causa para el conocimiento por parte de otro Juez distinto al que venía conociendo.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios 87 al 91, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha: Dieciocho (18) de Marzo de 2013, se dio inicio al Juicio Oral y Publico (sic), seguido contra de los acusados ciudadanos: LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCPIA PADILLA, PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ, por la presuntamente (sic) incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante establecida en el articulo (sic) 10 ejusdem numerales 8, 10 y 16 y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, así mismo se observa que la continuación par el desarrollo del referido debate, se fijó para las siguientes oportunidades procesales: 26-03-2013, 09-04-2013, 15-04-2013 y 06-05-2013, respectivamente. Pero es el caso, que en fecha 22-04-2013, este tribunal de Juicio no dio despacho, ello en virtud de haberse recibido llamada telefónica por parte del Abg. Pier Placchetta, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, informando que se encuentra hospitalizado de urgencia, posteriormente consigno (sic) el respectivo reposo medico (sic), lo que imposibilita la culminación del Juicio Oral y Publico (sic), en virtud de ello quien suscribe tomo (sic) posesión como Juez Suplente de dicho despacho en fecha: 26-04-2013.
En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal Primero de Juicio, dicto (sic) Sentencia Interlocutoria donde se declaro (sic) interrumpido el debate Oral y Público y fijo nueva oportunidad para el inicio del Juicio Oral y publico (sic) el día: 22-05-2013, la cual es del tenor siguiente:
(OMISSIS)
Y en esa misma fecha: 30 de Abril de 2013, este Tribunal Primero de Juicio dicto (sic) Sentencia Interlocutoria donde se otorgo (sic) Prorroga (sic) al Ministerio Publico, a solicitud de la Representación Fiscal, la cual es del tenor siguiente:
(OMISSIS)
Así las cosas efectivamente se puede evidenciar, que este Tribunal Primero de Juicio, a los fines de garantizar una tutela judicial y efectiva a las partes y en consecuencia evitar el retardo procesal o las dilaciones innecesarias en el presente proceso, por cuanto se trata de una causa con detenido, por lo que en fecha 30-04-2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud del reposo medico (sic) presentado por el Juez Primero de Juicio, Abg. Pier Placeta, y donde se declaro interrumpido el debate Oral y Público fijándose nueva oportunidad para el día 22-05-2013.
(OMISSIS)
Al respecto es de acotar que el norte de quien suscribe, es procurar la realización de los actos, puesto que por Ley, todos tenemos derecho de acceso a los órganos de la Administración de la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y así dilucidar la situación jurídica de las partes en el proceso, y es nuestro deber como Jueces, velar porque todos los actos del proceso se realicen con la imparcialidad que debe prevalecer en los diferentes actos, y no como lo señala el Defensor Privado, Abg. Hernán José Linares Figueroa, en su escrito.
Así las cosas, quien suscribe, estima que en el presente caso no se configuran las causales de Recusación o Inhibición, prevista en el artículo 86 (sic) ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aducida por el Defensor Privado, ni tampoco me encuentro incursa en causas graves que afecten mi imparcialidad, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por estar manifiestamente infundada y la misma ser temeraria.”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA
Al analizar la recusación planteada por el Abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.273.579, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 86.569, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, acusado en asunto penal identificado con el número RP11-P-2011-001045, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto fue interpuesto por escrito y de manera tempestiva; es decir, antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la fase de juicio, en espera de la continuación del contradictorio, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la admisibilidad de la recusación, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:
El Abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, fundamentó su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Abg. MARÍA MERCEDES PEREIRA, lo siguiente: “…Por (sic) considerar que emitió opinión y violento (sic) el debido proceso al poner de manifiesto mediante decisión el día 30 de abril de 2013, sin que se hubiese vencido el lapso mediante el cual se, (sic) INTERRUMPIO (sic) SEGÚN OPINION (sic) DE LA JUEZ CONSTITUCIONAL, fijo la continuación de el (sic) juicio oral y publico fijado a mi patrocinado, fija posición y emite pronunciamiento declarando INTERRUMPIDO el juicio y fijando nueva fecha para apertura nuevamente, razón por la cual considera el recusante que este acto es violatorio del debido proceso y de las garantías constitucionales de mi patrocinado.
En el día de hoy 21 de Mayo de 2013, recuse (sic) a la ciudadana juez de juicio N° 1, por los mismos motivos en la causa RP11-P-2012-000366, RAZÓN POR LA CUAL CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA (sic) QUE LA CIUDADANA JUEZ PODRIA (sic) INCURRIR EN DESICIONES (sic) PARCIALIZADAS. CON RESPECTO A ESTA DEFENSA TECNICA (sic), RAZON SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE DEBE DESPRENDER DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA A LOS FINES DE SER REDIDTYRIBUIDA (sic) Y GARANTIZAR EL DEBIDO PROSESO (sic), RESPETO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADAS EN LA CARTA MAGNA PARA MI REPRESENTADO… ”.
En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numeral 8, lo siguiente:
Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….
(omissis)
8. Cualquiera otra causa , fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Por su parte la Jueza Recusada, expresó considerar haber actuado en observancia del derecho, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y para evitar retardo procesal o dilaciones innecesarias por tratarse de una causa con detenido.
Igualmente manifiesta la recusada que es norte de su actuación procurar la realización de los actos, ya que todos tenemos derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer nuestros derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la correspondiente decisión, constituyendo deber de todo Juez, velar porque los actos del proceso se realicen con imparcialidad, siendo que, al carecer la recusación planteada de sustento legal y por ser la misma temeraria, debe ser declarada sin lugar.
En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).
Ahora bien, el motivo que genera la presente recusación, es el hecho de que la Jueza Primera de Juicio en su condición de Jueza Suplente, habiendo asumido la dirección del Tribunal a cargo del Abogado PIER PLANCHETA, con motivo de reposo médico concedido a éste, decretó la interrupción del debate iniciado en causa penal seguida contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCPIA PADILLA y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ, por haberse afectado el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; debe destacarse en razón de lo explanado que a criterio de este Tribunal Colegiado, el dictamen del Tribunal de Juicio constituye una actuación jurisdiccional que debe ser atacada por la vía ordinaria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede concebirse que la decisión que dicte un Tribunal, en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por Ley, se traduzca en una supuesta parcialidad, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la toma de decisiones que de alguna u otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes. Cuestionar ese solo hecho, por vía de la institución de la recusación, en primer lugar subvierte la actuación, al no ser cónsono con la finalidad de la institución, y por otra parte sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vería afectada en el momento que le corresponda dictar determinado fallo, ello resultaría ilógico, y atentatorio ante la majestad jurídica, siendo lo correcto decidir conforme a lo que considere procedente ese Tribunal, de conformidad con las previsiones de Ley.
Así las cosas, es preciso destacar que, si bien la recusación fue admitida, por cumplir los requisitos de forma en cuanto al señalamiento de los supuestos normativos donde se sustenta, no corre con igual suerte en cuanto a su procedibilidad; por cuanto al hacerse el examen de fondo de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir las causales invocadas, se observa que no existe fundamento alguno que haga presumir que la Recusada pudiera estar incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la exposición que el recusante hiciere en su escrito, no se evidencia situación particular alguna que conduzca a considerar que la Jueza pudiera haber visto afectada su imparcialidad.
Pues de las actas remitidas a esta Alzada, se constata que el recusante no trasladó a los autos la prueba que demuestre que efectivamente la Jueza haya incurrido en proceder alguno que denote una actitud de parcialidad a favor de una de las partes involucradas.
Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia N° 1000, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión conforme a la cual:
“OMISSIS”
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actuaciones que se encuentran anexas al presente Asunto, que ninguna de ellas demuestran que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, tuviere un interés manifiesto en la causa que comprometa su imparcialidad, en perjuicio del recusante, más allá del deber que tiene de administrar justicia.
En este sentido, concluye este Tribunal de Alzada, con base en los argumentos antes expuestos que no quedó demostrada actuación alguna que denote que la Jueza actuante vea comprometida su imparcialidad, para que se configure la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera establecido que la Jueza en mención, goza de capacidad subjetiva para seguir conociendo el proceso penal incoado en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSANT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCPIA PADILLA y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.273.579, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 86.569, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, acusado en asunto penal identificado con el número RP11-P-2011-001045, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en contra de la Abogada MARÍA MERCEDES PEREIRA, quien regenta el citado Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.273.579, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 86.569, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, acusado en asunto penal identificado con el número RP11-P-2011-001045, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en contra de la Abogada MARÍA MERCEDES PEREIRA, quien regenta el citado Despacho Judicial, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada seguida en contra del identificado encausado y de los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ, RAMÓN RAMIRO GIL GONZÁLEZ, ARBENIS GREGORIO GARCPIA PADILLA y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones que integran el asunto penal identificado con el número RP11-P-2011-001045, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, para que en la persona de la Jueza Abogada MARÍA MERCEDES PEREIRA, continúe conociendo de la causa. TERCERO: Se comisiona al Tribunal A Quo para que efectúe las notificaciones correspondientes a las partes.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
|