REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002321
ASUNTO : RP01-R-2013-000222


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236, así como los del 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-15.743.317, y V-16.996.685, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Impugna la Recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad:

“OMISSIS”
1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la detención de mis representados; 2.- Actas de entrevista realizadas al ciudadano Jesús Villalba Villalba y Lisbeth Del Carmen Chacón; 3.- Actas de aseguramiento de la sustancia incautada; 4.- Acta de investigación penal practicada por los funcionarios actuantes; 5.- Acta de Visita Domiciliaria; 6.- Orden de Allanamiento; 7.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de la sustancia Incautada; 8.- Experticia de reconocimiento legal N°055; 9.- Memorando de registros policiales, donde se desprende que uno de los imputados, presenta registro policial(…); y 10.- Acta de verificación de Sustancia, toma de alícuota y Entrega de Evidencia; “

Elementos estos que consideró el Juzgador, sirven para determinar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL, son responsables del delito imputado; y los cuales a criterio quien apela no son suficientes para estimar que los identificados imputados puedan ver comprometida su responsabilidad como autores o partícipes.

Asimismo manifestó la Defensa Pública que la Representación Fiscal en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa expresando que en el presente caso, no está acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que esta defensa, indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas procesales se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, la pena que pudiera llegar a imponer oscila entre ocho (8) y doce (12) años de prisión, que no podría hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, lo cual sería violatorio desde todo punto de visto en esa fase hacer alusión al mismo atenta contra el principio de inocencia. Alude que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de sus defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 243 de la misma norma.

Finalmente, la apelante con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANÁ, Fiscal Auxiliar adscrito a dicho Despacho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”
“(…) Denuncia la Recurrente en contra de la decisión de fecha 02/05/2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales Y Municipales En función De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, (…) y JOSE LORENZO BRUZUAL GONZALEZ, (…), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante, estimar que la decisión recurrida se hace consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendido.
Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la Defensa y así ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2° de la norma en comento. Señala la recurrente que esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deber (sic) ser suficientes para estimar que las imputadas hayan sido autores o participe en la comisión del hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público estimados por el Tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no lo son en razón a varias consideraciones.
Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva a la privación de liberta solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CONSECUENCIALMENTE NO PROCEDER LA PAUTADO EN EL NUMERAL 3 EJUSDEM, COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Publico considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especiales del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hechos y de derecho en que ha sido fundamentado de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la sentencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajusta al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
(…), Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral 3 de la norma penal adjetiva, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de una juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”

Finalmente, la representación fiscal solicitó que la contestación sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…)oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÈ GREGORIO CARVAJAL y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, así como lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha Treinta (30) de Abril de 2.013, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) Jimmy Mejias, Oficial (IAPES) Wilmer Marcano, en compañía de los funcionarios: Oficial (IAPES) Franyer Malave, Oficial (IAPES) Melvin Farías y Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, adscrito a la División de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Tercero de Control a cargo del Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, según oficio Nro. 3C-168, asunto principal nº RP01-P-2013-002232, de fecha 27 de Abril del 2.013, el cual se realizaría en una residencia ubicada en la urbanización Manuela Sáez, sector Mariología, casa s/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en una vivienda construida de bloques, frisada y pintada de color rosado y melón, con ventanas y rejas de aluminio, color rosado, puerta de madera y porche en construcción donde reside un ciudadano conocido como “JOSE GREGORIO CARVAJAL”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: LIZBETH DEL CARMEN CHACÓN GUTIERREZ y JESÙS VILLALBA VILLALBA, logrando dar con la vivienda procediendo a bajar de la Unidad Policial y trasladándonos rápidamente a la vivienda, divisando que en ese instante llegan a la misma Dos (02) personas a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo, donde el ocupante procede abrir la vivienda, es cuando ingresaban a la misma, los abordamos, a quiénes nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez resguardada y controlada la situación se procedió inmediatamente a llamar a los testigos, donde una vez dentro de la vivienda, uno de estos ciudadanos, manifestó ser y llamarse: JOSÈ GREGRORIO CARVAJAL, manifestando ser propietario, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, quien manifestó en voz alta y en presencia de los testigos no poseer nada ilícito en su residencia, procediendo efectuarle como medida de seguridad un revisión corporal esto amparado en los artículos 191 y 192 del COPP, no hallándole nada de interés criminalístico en poder de los mismos, seguidamente se procedió a revisar la vivienda por parte de mi persona y la funcionaria: Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, en presencia de los testigos y el ciudadano antes en mención, quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 11:50 de la mañana aproximadamente, comenzando la revisión de dicha residencia por la tercera habitación donde no se halló ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a revisar la segunda habitación, la cual fungía como depósito, hallando dentro de una cesta plástica de color azul un pantalón tipo short blue-jean, específicamente en el bolsillito delantero de la parte derecha Una (01) bolsa plástica color amarillo de regular tamaño, que al ser revisada se observó que la misma contenía dentro un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, continuando con la revisión se halló en el mismo cuarto regados en el piso Cinco (05) pedazos de bolsa plástica de color negro y Dos (02) bolsas platicas negras de diferentes tamaños, posteriormente nos dirigimos a la primera habitación hallando debajo del colchón que estaba sobre una cama de madera Una (01) bolsa plástica color amarilla esta al ser descubierta contenía Veinte (20) envoltorios plásticos color amarilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, una vez hallado esto, el ciudadano propietario de dicha vivienda manifestó delante de los testigos presentes de manera violenta que se la habían sembrado y decía que no era de él; vociferando en voz alta dentro de la casa que el culpable de este allanamiento era el vecino del frente, que se la iba a pagar, que los iba a matar a toditos, cuando saliera, donde procedí en hacerle un llamado de atención para que depusiera de su actitud violenta, seguidamente continuamos revisando el resto de la casa, donde se revisó el área del comedor, el baño, la sala, la cocina el patio y no se encontró otro objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 12:55 horas del mediodía aproximadamente, procediendo a la detención de las personas que se encontraban dentro de la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; saliendo del lugar con los ciudadano detenidos y lo incautado a la Unidad Policial, procediendo a trasladarlos a la sede de la Dirección General de Policía, quedando identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quienes dijeron ser y llamarse: JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, de 35 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°: 15.743.317, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/02/1978, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en urbanización Manuela Sáez, sector Mariología, casa s/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos: José Villahermosa y Yuraima Carvajal y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, de 29 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 16.996.685, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01/12/1983, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en barrio La Gran sabana, calle principal, casa nº 28 de esta ciudad de Cumana estado Sucre, Municipio Montes, Hijo de los ciudadanos: Nancy y Pedro Bruzual . Una vez en el comando conjuntamente con los testigos se procedió a efectuarle el conteo y el pesaje de la droga, arrojando esta Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA y Una (01) bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario Oficial Agregado. (IAPES) Arcadio Aguilera, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que los Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla, contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Nueve (9) Gramos, y la bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Trece (13) Gramos; y fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Al folio 3 y vto, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano JESÙS VILLALBA VILLALBA, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, al folio 04 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CHACÒN GUTIÈRREZ, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando un resultado de Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla, contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Nueve (9) Gramos, y la bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Trece (13) Gramos; y fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400, a los folios 06 al 08, cursa acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-04-2013, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 14 cursa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los folios 16 y vto y 17 y vto cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 18 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 055, designado a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a unas piezas colectadas en el presente procedimiento, al folio 23 y acto, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-158, emanado del CICPC donde se evidencia que el ciudadano JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, no presente Registros Policiales y el Ciudadano JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, presenta varios Registros Policiales y se encuentra solicitado por los delitos de RODO, según expediente RJ01-P-2001-000009, por el juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 4986-09, de fecha 25-06-2009 y por el delito de AMENAZA, según expediente Nº RP01-P-2008-000207, requerido por el juzgado Segundo de Ejecución del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 2E0070, al folio 25 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0106-13, practicada por la experto YOJAIRA SÀNCHEZ, experto profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense Cumanà, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, la muestra uno (01) arrojó un peso neto de Doce Gramos con seiscientos veinte miligramos (12 gramos con 620 miligramos) y la muestra dos (02) arrojó un peso neto de seis gramos (6 gramos). Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 23 y vto, que el imputado JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, presenta varios Registros Policiales y se encuentra solicitado por los delitos de RODO, según expediente RJ01-P-2001-000009, por el juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 4986-09, de fecha 25-06-2009 y por el delito de AMENAZA, según expediente Nº RP01-P-2008-000207, requerido por el juzgado Segundo de Ejecución del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 2E0070. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, de 35 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.743.317, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/02/1978, hijo de los ciudadanos José Villahermosa y Yuraima Carvajal, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: La urbanización Parcelamiento Santa Inés, sector Mariología, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre teléfono 04248758136 y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, de 29 años de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.996.685, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/12/1983, hijo de los ciudadanos Nancy González y Pedro Bruzual, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en: El Barrio La Gran sabana, calle principal, casa Nº 28, cerca de la Compañía VEPACA, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados como por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentra lleno el extremo previsto el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal, destaca que su defendido JOSÉ LORENZO BRUZUAL, no reside en el inmueble en el cual se realiza el procedimiento de allanamiento del cual deviene la apertura de la presente causa penal, encontrándose de tránsito en la misma.

En lo atinente al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la apelante que al momento de acreditar que tal extremo se encontraba cubierto, el Juez de Control indicó respecto del peligro de fuga, que éste se configura en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado afecta a la sociedad y al Estado venezolano, aduciendo también la existencia de peligro de obstaculización, resaltando finalmente la conducta predelictual de uno de los imputados, lo que a criterio de la recurrente no impide que lleve el proceso en libertad, obviando además que el imputado JOSÉ LORENZO BRUZUAL, no presente registro policial; afirma la recurrente en este orden de ideas, que los requisitos del señalado dispositivo deben ser concurrentes y que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, ya que los criterios empleados por el Tribunal para considerarlo cumplido, desvirtúan la presunción de inocencia que asiste a los imputados; y en relación con el peligro de obstaculización no basta con señalar que los encartados pueden influir sobre testigos o funcionarios, sino que debe indicarse de qué manera pueden ejercer dicha influencia el encausado.

A los fines de rebatir la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que sus defendidos tienen arraigo en el país, aportando un domicilio estable, encontrándose amparados por el principio de presunción de inocencia, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de los imputados en los hechos investigados, encontrándose amparados por el principio de presunción de inocencia, máxima ésta que se encuentra comprometida al estimar de la misma forma cubierto el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Estima la apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar libertad a favor de sus defendidos.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Al folio 3 y vto, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano JESÙS VILLALBA VILLALBA, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, al folio 04 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CHACÒN GUTIÈRREZ, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando un resultado de Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla, contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Nueve (9) Gramos, y la bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Trece (13) Gramos; y fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400, a los folios 06 al 08, cursa acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-04-2013, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 14 cursa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los folios 16 y vto y 17 y vto cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 18 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 055, designado a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a unas piezas colectadas en el presente procedimiento, al folio 23 y acto, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-158, emanado del CICPC donde se evidencia que el ciudadano JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, no presente Registros Policiales y el Ciudadano JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, presenta varios Registros Policiales y se encuentra solicitado por los delitos de RODO, según expediente RJ01-P-2001-000009, por el juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 4986-09, de fecha 25-06-2009 y por el delito de AMENAZA, según expediente Nº RP01-P-2008-000207, requerido por el juzgado Segundo de Ejecución del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 2E0070, al folio 25 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0106-13, practicada por la experto YOJAIRA SÀNCHEZ, experto profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense Cumanà, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, la muestra uno (01) arrojó un peso neto de Doce Gramos con seiscientos veinte miligramos (12 gramos con 620 miligramos) y la muestra dos (02) arrojó un peso neto de seis gramos (6 gramos)...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, se trasladan a una residencia ubicada en la Urbanización Manuela Sáez, Sector Mariología, Casa S/N°, de esta ciudad, vivienda construida de bloques, frisada y pintada de color rosado y melón, con ventanas y rejas de aluminio, color rosado, puerta de madera y porche en construcción donde reside un ciudadano conocido como “JOSÉ GREGORIO CARVAJAL”, quién conforme diligencias de investigación presuntamente se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: LIZBETH DEL CARMEN CHACÓN GUTIÉRREZ y JESÚS VILLALBA VILLALBA, logrando dar con el inmueble, divisando en ese instante que llegan a la misma dos (02) personas a bordo de un vehículo tipo moto color rojo, donde el ocupante procede abrir la vivienda, procediendo los efectivos actuantes a abordar a ambos ciudadanos identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de ellos quien se identificó como JOSÉ GREGRORIO CARVAJAL, ser el propietario del inmueble a quien procedió a mostrársele la orden de allanamiento, expresando éste no poseer nada ilícito en su residencia, procediendo los funcionarios a efectuarles revisión corporal a los sujetos de su interés amparados en los artículos 191 y 192 del texto adjetivo penal, no hallándole nada de interés criminalístico en poder de los mismos, seguidamente se procedió a revisar la vivienda en presencia de los testigos a las 11:50 de la mañana aproximadamente, comenzando por la tercera habitación donde no se halló ningún objeto de interés criminalístico, para luego pasar la segunda habitación, la cual fungía como depósito, hallando dentro de una cesta plástica de color azul, un pantalón tipo short blue-jean, específicamente en el bolsillo delantero de la parte derecha, una (1) bolsa plástica color amarillo de regular tamaño, que al ser revisada se observó que la misma contenía dentro un polvo de color blanco, presuntamente COCAÍNA, al continuar con la revisión se halló en el mismo cuarto regados en el piso cinco (5) pedazos de bolsa plástica de color negro y dos (2) bolsas platicas negras de diferentes tamaños, posteriormente se dirigieron a la primera habitación hallando debajo del colchón que estaba sobre una cama de madera una (1) bolsa plástica color amarilla que al ser descubierta contenía veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente COCAÍNA, una vez hallado esto, el ciudadano propietario de dicha vivienda manifestó delante de los testigos presentes de manera violenta que se la habían sembrado y decía que no era de él; vociferando en voz alta dentro de la casa que el culpable de este allanamiento era el vecino del frente, que se la iba a pagar, que los iba a matar a toditos, cuando saliera, seguidamente se continuó revisando el resto de la casa, donde se revisó el área del comedor, el baño, la sala, la cocina el patio y no se encontraron objetos de interés criminalístico, terminando la revisión a las 12:55 horas del mediodía aproximadamente, procediendo a la detención de las personas que se encontraban dentro de la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL GONZÁLEZ, a quienes se trasladó junto con lo incautado y los testigos del procedimiento a la sede del cuerpo policial actuante, donde se procedió a efectuarle el conteo y el pesaje de la droga, arrojando ésta veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso de nueve gramos (9 grs.) y una (1) bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAÍNA con un peso de trece (13 grs.). Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la la versión de testigos instrumentales del procedimiento realizado, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último respecto de uno de los imputados, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis.
5.- La conducta predelictual del imputado…”


Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delitos imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236, así como los del 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-15.743.317, y V-16.996.685, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA