REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002260
ASUNTO : RP01-R-2013-000221


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están satisfechos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ REYES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-21.398.388, y V-18.418.099, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Inicia manifestando, que en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia de presentación de detenidos, solicitó como punto previo la libertad de sus defendidos al no haberse acreditado los supuestos para que prospere el delito en flagrancia, no observándose la existencia de orden de aprehensión en su contra, ni que su detención se haya llevado a cabo en el sitio donde fueron localizados los vehículos provenientes del delito, por lo que debe prosperar la nulidad absoluta ante la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y la consecuencialmente la libertad de los encausados; destaca asimismo que la sentenciadora al momento de emitir decisión no emitió pronunciamiento alguno respecto de los supuestos de aprehensión en flagrancia y respecto de la nulidad planteada.

Arguye además la Defensa Apelante que en la sentencia recurrida no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a los Imputados de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, indica al respecto que el Tribunal acoge la solicitud Fiscal, en base a los siguientes elementos de convicción procesal:

“OMISSIS”
1.- Acta de investigación Penal, (…); 2.- Inspección practicada en sitios del suceso; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 4.- Actas de denuncias…; 5.- Examen médico legal practicado a uno de mis representados, José Emilio Velásquez; 6.- Dictamen pericial, realizados a los vehículos que dieron origen al presente asunto; 7.- Memorando policial, donde se evidencia que mis defendidos no presentan registro policial; “

Elementos que le permitieron al Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que los Imputados son responsables de los delitos imputados; los cuales a criterio de quien aquí apela dichos elementos no son suficientes para acreditar el numeral 2 del referido artículo, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal.

Asimismo manifestó la Defensa Pública que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de sus representados y, que no se desprende de las actuaciones, que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, así como tampoco fue realizada por el Juzgador.

Por otra parte, indica que no se tomaron en cuenta los supuestos que deben existir para que se materialice el delito de aprovechamiento, como lo es el conocimiento que debe tener esa persona, y de que ese vehículo automotor es proveniente del hurto y robo; manifiesta que dichos vehículos no fueron encontrados bajo el dominio o mando de sus defendidos, por lo que no se puede establecer, ningún tipo de vinculación, con los mismos, ya que fueron encontrados bajo la posesión del encargado de un estacionamiento, asimismo que el aprovechamiento es un delito accesorio y que no se cuenta con una investigación relacionada con el delito de robo.

Por otro lado, en específica referencia al delito de asociación para delinquir afirma que no se puede constatar de las actuaciones que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, máxime cuando en el presente caso resultan detenidas dos (2) personas, exigiendo la Ley la presencia de tres (3) o más individuos.

Continúa manifestando que en el presente caso, no está acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que esta defensa, indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas procesales se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país. Alude que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de sus defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 243 de la misma norma.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) visto lo expuesto por la fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27-04-2013. Tal y como se desprende de la denuncia dada por los ciudadanos RAMON VISAES ARISTIMUÑO, en la cual denuncia que fue despojado de su vehiculo modelo terios, placas AA958BR y ANTONIO JOSE RAMIREZ, en la cual entre otras cosas denuncia que fue despojado de su vehiculo marca ford, placas AE851VG, los cuales sucedieron en fecha 26 y 27 del presente mes y año, por lo que se encuentra demostrado la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “..se tendrán como delito flagrante , el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho…”. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en lo9s términos señalados por esta ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 3 al 5, cursan actas de Inspecciones Técnicas N°s 1041, 1042 y 1043, practicadas en sitios del suceso relacionado con los hechos investigados, a los folios 6 al 8 cursan planillas de vehículos, relacionados con la presente investigación, al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, contentiva de un caucho, una pieza en forma de triangulo y un libro de manejo y mantenimiento de vehiculo ford, al folio 12 cursa acta de denuncia interpuesta ante el CICPC – Cumaná, por el ciudadano RAMON VISAES ARISTIMUÑO, en la cual denuncia que fue despojado de su vehiculo modelo terios, placas AA958BR, al folio 14 cursa acta de denuncia ante el CICPC – Cumaná, por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ, en la cual entre otras cosas denuncia que fue despojado de su vehiculo marca ford, placas AE851VG, cursante a los folios 16 al 18, cursa acta de entrevistas rendidas ante el CICPC por los ciudadanos HENRY MARCANO, ALEJANDRO CORDOVA, ANDRES CORTES, al folio 22 cursa examen médico legal practicado al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, al folio 23 cursa examen médico legal practicado al ciudadano JOSE EMILIO VELASQUEZ, al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal N° 050 suscrita por funcionarios del CICPC – Cumaná, a los folios 26 al 28, cursa dictamen pericial realizados a los vehículos MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA AA958BR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJOS POR 200G08954, SERIAL DE MOTOR 3SZ-4CILINDRO, Y OTRO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2013, PLACAS AE851VG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N4DGA06665; y otro MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, PLACAS AA0900R; al folio 29, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-145, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y en base a todo lo expuesto, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná: Acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES y JOSE EMILIO VELASQUEZ, identificados en actas; y así se decide. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus representados. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICHARD JOSE VELASQUEZ REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.099, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 26/01/1983, soltero, de oficio u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Manuela Reyes y Gregorio Velásquez, residenciado en la chara Santa Rita, vía Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-0774412, y JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; desestimándose lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a otorgar a su defendidos la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que la detención de los imputados es nula al no haberse llevado a cabo mediando orden de aprehensión ni encontrarse llenos los extremos referidos a la detención en flagrancia, resultando procedente declarar la libertad de los encausados, siendo que la Jueza A Quo no emitió pronunciamiento respecto de tal planteamiento al ser efectuado en el acto de audiencia de presentación de detenidos.

Expone de la misma forma la apelante, que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentra lleno el extremo previsto el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Indica igualmente la apelante que el Ministerio Público no individualizó la conducta de sus representados, y que no se desprende de las actuaciones que dicha conducta se encuentre subsumida en todos y cada uno de los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, individualización ésta que tampoco es realizada por el A Quo.

Resalta también la impugnante que no en el caso sub examine no puede sostenerse que la conducta presuntamente desplegada por los encartados, se subsuma en el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que no se acreditó que estos hayan tenido conocimiento sobre la procedencia de dichos vehículos y que estos fueron encontrados en poder del dueño de un estacionamiento, haciendo hincapié en el carácter accesorio del delito imputado y en que se evidencia de autos que no se cuenta con una investigación de un delito principal. Cuestiona igualmente la calificación jurídica en cuanto respecta al delito de asociación para delinquir, por considerar que no se encuentran llenas las exigencias de ley para estimar que los imputados se encuentran incursos en dicho ilícito penal, con especial referencia a la necesidad de participación de tres (3) o más personas para la configuración de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En lo atinente al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la apelante que al momento de acreditar que tal extremo se encontraba cubierto, la Jueza de Control indicó respecto del peligro de fuga, que éste se configura en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, aduciendo también la existencia de peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían influir para que testigos y funcionarios se comporten de manera desleal o reticente; afirma la recurrente en este orden de ideas, que los requisitos del señalado dispositivo deben ser concurrentes y que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, ya que los criterios empleados por el Tribunal para considerarlo cumplido, desvirtúan la presunción de inocencia que asiste a los imputados; y en relación con el peligro de obstaculización no basta con señalar que los encartados pueden influir sobre testigos y funcionarios, sino que debe indicarse de qué manera pueden ejercer dicha influencia los encausados.

A los fines de rebatir la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que sus defendidos tienen arraigo en el país, aportando un domicilio estable, encontrándose amparados por el principio de presunción de inocencia, no pudiendo hablarse de daño causado ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos investigados, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, máxima ésta que se encuentra comprometida al estimar de la misma forma cubierto el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Estima la apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar a favor de sus defendidos, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de inmediato y posible cumplimiento.

En lo atinente a la denuncia de nulidad efectuada por la recurrente, por no encontrarse acreditados los supuestos para que prospere el delito en flagrancia, se hace imperante revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), mediante decisión dictada en expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado GLADYS GUTIÉRREZ, dejo sentado el siguiente criterio:

OMISSIS:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Como puede apreciarse, debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión de los imputados se lleva a cabo en forma posterior al hecho como producto de una actividad de investigación continua generada con motivo de la presunta perpetración de un delito, existiendo una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éstos y el delito, por lo que al efectuarse la detención de los encausados en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de la flagrancia.

En este orden de ideas, el Tribunal A Quo, declaró en su dispositiva que se trataba de una aprehensión en flagrancia; desglosando en su motivación todos aquellos elementos de convicción que permitieron establecer la acreditación de los ordinales que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia se continuará por el procedimiento ordinario; dejando entrever con ello, que no se trata de una detención in fraganti. Circunstancias que permiten a quienes aquí deciden, considerar que en lo que respecta a los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida fue garante de los principios y derechos allí contemplados.
Ahora bien, respecto del argumento defensivo conforme el cual, existe una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo, en lo atinente a la nulidad invocada, aprecia esta superioridad del examen de la decisión impugnada, que si bien el Juzgado de Instancia, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa; no obstante, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, al efectuar revisión de los recaudos que integran el asunto, de esta forma al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte del A Quo, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo recurrido, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, resulta improcedente el pedimento defensivo.

Así las cosas, al no haberse concretizado violación alguna a derechos o garantías constitucionales, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones que integran el asunto penal signado con el número RP01-P-2013-000221, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pedimento éste realizado por la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de sus representados, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ REYES, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “a los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Cumaná, en la cual dejan constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 3 al 5, cursan actas de Inspecciones Técnicas N°s 1041, 1042 y 1043, practicadas en sitios del suceso relacionado con los hechos investigados, a los folios 6 al 8 cursan planillas de vehículos, relacionados con la presente investigación, al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, contentiva de un caucho, una pieza en forma de triangulo y un libro de manejo y mantenimiento de vehiculo ford, al folio 12 cursa acta de denuncia interpuesta ante el CICPC – Cumaná, por el ciudadano RAMON VISAES ARISTIMUÑO, en la cual denuncia que fue despojado de su vehiculo modelo terios, placas AA958BR, al folio 14 cursa acta de denuncia ante el CICPC – Cumaná, por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ, en la cual entre otras cosas denuncia que fue despojado de su vehiculo marca ford, placas AE851VG, cursante a los folios 16 al 18, cursa acta de entrevistas rendidas ante el CICPC por los ciudadanos HENRY MARCANO, ALEJANDRO CORDOVA, ANDRES CORTES, al folio 22 cursa examen médico legal practicado al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, al folio 23 cursa examen médico legal practicado al ciudadano JOSE EMILIO VELASQUEZ, al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal N° 050 suscrita por funcionarios del CICPC – Cumaná, a los folios 26 al 28, cursa dictamen pericial realizados a los vehículos MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA AA958BR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJOS POR 200G08954, SERIAL DE MOTOR 3SZ-4CILINDRO, Y OTRO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2013, PLACAS AE851VG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N4DGA06665; y otro MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, PLACAS AA0900R; al folio 29, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-145, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales.”

Revisados los alegatos de la recurrente en lo referente a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, y acogida por el Juzgado A Quo, se observa en primer lugar que los elementos presentados ante el Despacho Judicial actuante, permiten establecer una situación de presunta receptación por parte de los encartados de vehículos que habían sido objetos de robo, como se constata de la lectura de actas de denuncia cursantes a los autos, no teniendo los imputados relación legítima y legal alguna con los vehículos en cuestión, configurándose así el elemento objetivo del tipo penal establecido en el artículo 9 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, resultando ajustada a derecho la precalificación dada a los hechos en cuanto respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Ahora bien, en lo atinente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, habida cuenta que alega la impugnante que, para la configuración de dicho tipo penal debía establecerse que el hecho fuere perpetrado por tres (3) o más personas, no pudiendo afirmarse que los imputados hayan podido incurrir en tal ilícito penal, esta Alzada debe puntualizar que si bien el Juez de Control en etapa preparatoria está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que la determinación respecto de la intervención de un número determinado de personas que supongan la actuación de un posible grupo de delincuencia organizada, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, debiendo no obstante desprenderse de la actividad investigativa si la conducta presuntamente desplegada por los encausados encuadra en el supuesto de la norma aplicada debidamente adminiculada al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en estricta observancia de los criterios sentados mediante jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, motivo por el cual el fallo recurrido en este aspecto se encuentra apegado a derecho a criterio de esta Alzada, discrepando así del razonamiento de la recurrente.

Observa asimismo este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 4:00 horas de al tarde, encontrándose de comisión en operativo enmarcado en la Misión a Toda Vida Venezuela, ordenado por la superioridad, al desplazarse por el sector Caiguire, Calle El Parcelamiento, avistaron un estacionamiento que en su interior tenía varios vehículos de diferentes marcas y modelos, por la cual procedieron a descender de la unidad en la cual se trasladaban y realizar varios llamados en el portón principal, identificándose como funcionarios activos del C.I.C.P.C., siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse HENRY MARCANO, manifestando el mismo ser el encargado de dicho estacionamiento, por lo que permitió el libre acceso al mismo, donde procedieron a verificar el status de los vehículos realizando llamada telefónica ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendida dicha llamada por el funcionario EDWIN MARQUEZ, quien informó que dos de los vehículos verificados se encontraban solicitados, siendo los mismos uno MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA AA958BR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJOS POR 200G08954, SERIAL DE MOTOR 3SZ-4CILINDRO, y otro MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2013, PLACAS AE851VG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N4DGA06665. Una vez obtenida la información, optaron por realizar llamada telefónica al encargado de Grúas El Faro con la finalidad de trasladar los vehículos recuperados hasta la sede del despacho, retirándose del estacionamiento los funcionarios, preguntando al ciudadano HENRY MARCANO sobre la procedencia de dichos vehículos, así como la ubicación de los dueños, expresando éste que los vehículos antes mencionados habían sido ingresado en horas de la mañana, siendo conducidos por los ciudadanos JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, GREGORIO LUÍS VELÁSQUEZ y JESÚS y que los mismos podían ser ubicados a través de su persona, por lo que de inmediato se procede a integrar una comisión para trasladarse hasta las residencias de los ciudadanos antes mencionados, desplazándose al sector Las Charas de Santa Rita (Invasión) donde el ciudadano HENRY MARCANO les señaló a los funcionarios una vivienda tipo rancho, donde fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como RICHARD VELASQUEZ y a quien se le hizo mención porque la presencia de la comisión en el lugar, haciéndole hincapié sobre la ubicación del ciudadano GREGORIO (Gollito) y el mismo indicó ser hermano del mismo y desconocer su paradero, procediendo así, a permitir el libre acceso a su residencia donde se realizó una inspección ocular, encontrando en dicho rancho un neumático, dos triángulos de seguridad y documentos de propiedad de un vehículo FORD, modelo FIESTA, corroborando la comisión que se trataba del vehículo recuperado en el estacionamiento, se le preguntó al ciudadano de lo antes mencionado y les indicó que era propiedad de su hermano GREGORIO VELASQUEZ (alias gollito), y que habían sido llevados por él, en compañía de un ciudadano de nombre JESÚS LONDOÑO, desconociendo más detalles al respecto, asimismo manifiesta que el ciudadano JESÚS; podía ser ubicado en el sector brisas del golfo, calle principal, vista tal situación procedieron a indicarle al ciudadano RICHARD, que se encontraba detenido por uno de los delitos contra la propiedad, previa imposición de sus derechos; de igual manera se trasladaron en compañía del ciudadano detenido, hasta la dirección hasta mencionada con la finalidad de ubicar al ciudadano sindicado como JESÚS, una vez en el lugar los funcionarios realizaron un recorrido por el sector, visualizando en la calle principal estacionado frente a una residencia un vehiculo FIESTA de color plata y en la parte externa del lado del copiloto un sujeto hablando con el chofer del mencionado vehículo, manifestando espontáneamente el ciudadano identificado como RICHARD, que la persona que se encontraba fuera del carro era JESUS LONDOÑO, y éste al visualizar la comisión policial, emprendió veloz carrera hacia el interior de una residencia, originándose una persecución punto a pie, evadiendo éste la misma luego que brincara las paredes de la residencia, no logrando la comisión darle alcance, asimismo se procedió a solicitarle al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que se bajara del mismo a fin de realizarle una revisión corporal, no hallándosele adherido al cuerpo, ni a su vestimenta, evidencias de algún interés criminalístico; asimismo procedieron a solicitarle la debida documentación personal y del vehículo que conducía, manifestando no poseerla para el momento, por lo que procedieron a verificar a dicho ciudadano y al vehiculo ante el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna quedando identificado como JOSÉ EMILIO VELASQUEZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, de igual manera el vehiculo fue verificado y arrojó que las placas que portaba signadas con la nomenclatura AA090OR, le corresponden a un vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, quien presenta como status ante el sistema extravío de matrícula, según expediente K-12-0171-03328, ante el CICPC–Subdelegación Cumaná; asimismo fue verificado el serial de carrocería, arrojando que el mismo presenta solicitud ante esa misma subdelegación según expediente K-13-0174-01071, con la siguientes características marca FORD, modelo FIEST, color plata, tipo sedan, clase automóvil, año 2013, placas AA176VR, serial de carrocería 8YPZGF16NXB8A52430, serial de motor 8A52430, seguidamente se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previa imposición de sus derechos, seguidamente procedieron a trasladarlos a la sede de la sub-delegación. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de las víctimas, la versión de testigos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ REYES, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están satisfechos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ REYES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-21.398.388, y V-18.418.099, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA