REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2013-000010
ASUNTO : RP01-O-2013-000010

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de formal escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.355, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 43.821, quien expresa actuar como acreditado en las actuaciones del asunto signado con el Nº RP11-S-2004-004082; seguido al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.223.882, domiciliado en las Azucenas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, actualmente detenido en la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en contra de la decisión emanada del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. Pier Planchetta por la presunta violación del Derecho a la Libertad y al Debido Proceso consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte de Apelaciones para decidir, la procedencia de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Se observa del escrito de Acción de Amparo, así como del escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2013, por parte del Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, en el cual subsana las omisiones plasmadas en el líbelo original de la Solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que el accionante ejerce su acción de amparo constitucional, bajo la premisa de que en fecha 11 de Abril del año 2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previa solicitud presentada por la defensa en fecha 01 de Febrero de 2013, cuya imposición del auto mediante el cual acordó la sustitución de la medida, tuvo lugar el 12 de abril de 2013, imponiéndole un régimen de presentación periódica cada ocho (08) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización debida del Tribunal.

Señala igualmente el accionante que en esa misma fecha (12 de Abril de 2013), la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se opuso a la revisión de la medida concedida al justiciable de marras y que el Juez Pier Plancheta, inexplicablemente y sin ninguna fundamentación jurídica decida mantener a su patrocinado privado de libertad, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la medida decretada a su favor.

Conforme a los hechos narrados, considera la Defensa, que existe una flagrante violación al derecho a la libertad, y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión en la cual incurrió el agraviante, ciudadano Abg. Pier Placcheta, en su condición de Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, al no ejecutar de manera inmediata el decreto mediante el cual le fue otorgada medida cautelar bajo un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre a favor de su defendido; así como la omisión de emitir pronunciamiento respecto a la oposición que hizo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sin ninguna fundamentación, respecto al otorgamiento de las referidas medidas.

Por otra parte, con fundamento en lo establecido en los artículo 1, 7, 18, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal de Alzada, se ampare al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, violentados como son el derecho a la Libertad individual y al debido proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

En fecha diez (10) de Junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la realización de la misma: Una vez verificada la presencia de las partes, comparecieron, el accionante, Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal N° 5, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abg. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el presunto agraviado HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, no estando presente el Representante del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se dejó sentado lo siguiente:
:
“OMISSIS”

(…)”Se le cede el derecho de palabra al abog. Jesús Antonio Mayz, Defensor Público Penal N° 5, de la ciudad de Carúpano, quien expuso: “ Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Hoe Wander Salinas Valdivieso, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de responder los alegatos del presente acción de amparo constitucional, con fundamento a lo establecidos en ,los artículos 1, 7, 18, 38, 39, de la ley orgánica sobre los derechos de amparo constitucional en concordancia con el artículo 27 constitucional, en contra del agraviante abogado Pier Planchetta, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la Flagrante Violación al Derecho a la Libertad y al debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 44 y 49 Constitucional, me permito explanar dichos alegatos de la forma siguiente: en fecha 01-02-2013, esta defensa con ocasión del Juicio Oral y Público del Justiciable de marras solixc9ito una revisión de medida, a favor del Justiciable de marras, misma, que fue decretada en fecha 12-04-2013, el caso planteado es que una vez que llevado el acto de imposición de revisión de medida, y una vez decretada la misma al Justiciable en la oportunidad debida, se le impuso presentaciones de cada ocho (8) días, la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, y una vez concluido el acto, inexplicablemente el Justiciable aún habiendo el tribunal decretado la medida cautelar queda detenido hasta la presente fecha, por dicho tribunal que por supuesto decreta la medida, ahora bien c, cuales son los hechos que motivan la presente acción el primero y mas relevante y que por supuesto constituyen la referida acción, es la omisión en la cual el ciudadano abogado Pier Planchetta, como juez primero en funciones de juicio de esta extensión Judicial de Carúpano, una vez que decreta la medida, omitió decretar la ejecución inmediata de la libertad del justiciable, y hasta la presente fecha el mismo se mantiene detenido en la sede de la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez en Carúpano, en clara violación como ya se ha mencionado al debido proceso, derecho a la libertada, consagrado en las normas ya señalados, por los argumentos expuestos es por lo que solicito, se declare con lugar la presente acción de amparo, y la inmediata libertad del Justiciable. A manera de información consigno en este acto decisión emanada de dicho tribunal decretada de fecha 11-04-2013. Es todo.”. Acto seguido la Jueza Presidenta impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, que lo exime declara en su contra, quien dijo ser y llamarse: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, en su condición acusado, se le cedió el derecho de palabra y manifestó “Manifestó no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abog. Juan Pablo Bencomo, Representante de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucional en el Estado Sucre, quien expuso: Paso a emitir opinión de fondo con respecto a la Acción de amparo ejercida, esta representación no va a omisión opinión en virtud de la flagrante violación de los artículo 44 y 49 constitucional, Vista la solicitud de amparo Constitucional contra sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de la extensión Judicial de la ciudad de Carúpano, interpuesto por el ciudadano Hoe Wander Salinas v. representado por el Dr. Jesús Antonio Mayz, defensor público penal, procedo a emitir opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales , y a tales efectos es menester señalar que de acuerdo con la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejias Betancourt), estableció como criterio vinculante que, para la interposición de amparo contra sentencia el accionante deberá consignar copia certificada de la sentencia de la cual denuncia la violación constitucional toda vez que en el caso de presentarse copia simple al momento de su interposición la misma será tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago en la audiencia se deberá consignar copia certificada del fallo Judicial, por cuanto constituye una carga para el accionante. Dicha decisiones han sido ratificadas por la misma sala constitucional en sentencias N° 129 de fecha 26 de febrero de 2013, (caso: Luís Arévalo), y N° 221, de fecha 05 de abril de 2013, (caso: jairo Ochoa). En consecuencia, y vistos estos argumentos, es por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea declarada Inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional ejercido en contra del Tribunal Primero de Juicio de la extensión Judicial de la ciudad de Carúpano. Es todo.”. Se le cede el derecho de replica al Defensor Público Penal N° 5, quien manifestó no hacer uso del mismo, y por ende no hubo derecho de contrarréplica. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Constitucional acuerda agregar al expediente las copias simples de la decisión dictada por el juzgado Primero de Juicio extensión Carúpano, en fecha 11 de abril de 2013, en el asunto N° RP11-S-2004-004082, En este estado, oída la declaración de las partes, los Jueces Superiores acuerdan retirarse de la sala de audiencia, a fin de dictar la sentencia correspondiente, fijándose las 11:45 de la mañana, para constituirse nuevamente para dar lectura al Dispositivo de la sentencia a que haya lugar. Cumplido el lapso establecido y siendo las 11:45 de la mañana, hora fijada para dar lectura al dispositivo, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones en sala Constitucional, verificándose nuevamente la presencia de las partes con el apoyo del Alguacil Jesús Rafael Colón, se deja constancia que se encuentran presentes: abog. Jesús Antonio Mayz, Defensor Público Penal N° 5, de la ciudad de Carúpano, el presunto agraviado Hoe Wander Salinas Valdiviezo, y el representante Fiscal Cuarto con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Derecho y Garantías Constitucional Abg. Juan Pablo Bencomo. De inmediato la Jueza Superior Ponente ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, procede a dictar su pronunciamiento, previa explicación de manera verbal de las motivaciones de hecho y de derecho, que llevaron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a dictar la decisión la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.3.605.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.821, actuando como el carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.882, domiciliado en las Azucenas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, actualmente detenido en la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en contra dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por presunta violación del Derecho a la Libertad y al Debido Proceso consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente Acción de Amparo, se denuncia la violación del derecho a la Libertad, y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión en la cual incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, al no ejecutar la decisión emanada de dicho Juzgado de fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad, otorgando a favor del presunto agraviado ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, una vez oída la exposición del Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, explanó los fundamentos de la acción de amparo incoada, según constan en el Acta levantada en la Audiencia Constitucional, siendo los mismos contenidos en su demanda de Amparo, reproducidos ut supra, en la presente decisión; así mismo, consignó copia fotostática simple de la decisión que consideró lesiva a los derechos de su patrocinado; y finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo. Cedido el derecho de palabra al presunto agraviado presente en sala ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, manifestó no querer declarar.
.
Por su parte, oída la opinión del Representante del Ministerio Público, Abg. JUAN PABLO BENCOMO, presente en la Audiencia Constitucional, acotó, que no va a emitir opinión respecto al fondo de la Acción de Amparo interpuesta debido a que para la interposición de una Acción de Amparo contra Sentencia, se debe acompañar copia certificada de la Sentencia sobre la cual denuncia la violación constitucional; lo que no hizo el accionante, en consecuencia solicitó fuere declarada Inadmisible la presente acción de amparo con fundamentos en la sentencia de la Sala Constitucional, signada con el N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, (Caso José Amado Betancourt), que estableció como criterio vinculante que para la interposición de amparo constitucional en contra de sentencia se debe consignar copia certificada de la misma; ratificada esta decisión de la Sala Constitucional, por Sentencias de la misma Sala N° 129, de fecha 26 de febrero de 2013 (Caso Luís Arévalo) y 221 de fecha 05 de abril de 2013 (Caso Jairo Ochoa).

Ahora bien, revisada por esta Corte de Apelaciones las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo incoada, se pudo constatar que efectivamente no acompañó el accionante las copias certificadas de la decisión de fecha 11 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presuntamente lesiva a los derechos del agraviado ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, con la Acción de amparo al momento de su interposición; ni tampoco las consignó en la Audiencia Constitucional, oportunidad ésta que tenía el accionante, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que son las que permiten verificar la certeza de los ataques de inconstitucional denunciadas por la defensa del presunto agraviado, consignando solo copias fotostáticas simples, lo cual impide su Admisibilidad.

En consonancia con lo expuesto por la Representación Fiscal es propicia la ocasión para citar el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República cuando en Sentencia N° 1.547 de fecha 09/11/2009, dejó sentado lo siguiente:

“OMISSIS”
Por otra parte, pudo verificar esta Sala, tal como lo señaló en su fallo el juez constitucional, que el accionante en amparo, ni al momento de interponer la acción, ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, presentó copia certificada del auto objeto de amparo dictado el 9 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, esta Sala Constitucional, atendiendo al criterio asentado mediante sentencia N° 7/2000 (caso: José Amado Mejía), expresó:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. (Destacado de este fallo)

Ciertamente, como se desprende de la lectura de la decisión precedentemente transcrita, la Sala considera que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de copias certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, se ve obligada en virtud de que la supuesta agraviada no acompañó, copia certificada de la decisión que impugnó, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, debe, forzosamente, declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra el pronunciamiento que hizo el 9 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

No obstante, a que fue admitida la presente acción de amparo, lo cual era indispensable para el inicio del procedimiento y poder determinar si la acción intentada debía o no tramitarse, es posible volver a decretar su inadmisibilidad, como así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Constitucional, al prever que es posible examinar de nuevo los requisitos para su admisión y más aún cuando no se acompañan las copias certificadas de la decisión cuestionada, con el escrito contentivo de la Acción de Amparo. De manera que es posible volver a declarar su inadmisibilidad en virtud de la falta del instrumento fundamental de la acción, por considerar que no se prejuzga sobre el fondo, ya que puede darse el caso de que el Juez al analizar el fondo del asunto planteado, se percata que existe una causal de inadmisibilidad de la cual no previno al principio, y que puede ser pre-existente o sobrevenida; y es en ese momento cuando el Juez debe declararla inadmisible; así se pudo constatar que en el caso que nos compete el presunto agraviado tenía hasta la celebración de la Audiencia Constitucional para presentar las copias certificadas de la decisión cuestionada, pero solo acompañó copias fotostáticas simples.

En sustento de lo anterior cita esta Corte de Apelaciones el criterio sostenido por la Sala Constitucional, según Sentencia N° 57, de fecha26/01/2001, donde quedó plasmado lo siguiente:

“OMISSIS”
…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia… (Resaltado Nuestro).

Por lo tanto, esta corte de Apelaciones en atención a las consideraciones expuestas debe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, actuando en representación del ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, en contra de omisión en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al no ejecutar la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013 mediante la cual concedió la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de su patrocinado; Y ASÏ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.821, actuando como el carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.882, domiciliado en las Azucenas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, actualmente detenido en la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por presunta violación del Derecho a la Libertad y al Debido Proceso consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado


La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA