REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000094
ASUNTO : RP01-R-2013-000094
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en “Destacamento de Trabajo”, a favor del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.075.682, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405, 453 y 451 del Código Penal, respectivamente; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha de su interposición, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Siendo que la recurrida negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, por cuanto en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), dicho tribunal, negó el destacamento de trabajo, tomando en cuenta la existencia en la presente causa, de informe psicosocial, “sin fecha de elaboración” donde el equipo técnico llamado al efecto dejó constancia que el penado LUIS JOSÉ DIAZ MARTÍNEZ no se encontraba apto para la reinserción social.
Alega el apelante conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, debe constar en autos la clasificación previa del interno en el grado de mínima seguridad realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y debe existir informe del equipo técnico con pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, de lo cual existen dos informes psico-sociales practicados por dicho equipo, realizados en fechas distintas, el primero realizado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), con resultado favorable y clasificación de mínima seguridad y el segundo informe en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), con resultado desfavorable y clasificación de mínima seguridad, por cual considera que la recurrida sin establecer y señalar la motivación jurídica, las razones de derecho que sustente su asiento para negar el otorgamiento del beneficio al penado; pues cabe decir que para la fecha de consignación del informe con pronóstico favorable, se encontraba a cargo del tribunal otro juez anterior el cual omitió pronunciarse al respecto.
Por otra parte denuncia que si el Juez saliente, omitió el debido pronunciamiento, la Sentencia Recurrida no se pronunció en tiempo oportuno, de igual manera, por no resolver el otorgamiento de la fórmula alternativa, una vez acreditadas las exigencias de ley. Por lo que tal omisión es contraria al mandato legal establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifiesta que le asiste a la recurrida la obligación legal de dictar el cómputo de pena y con ello la oportunidad en que el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y una vez satisfechos y cumplido dichos requisitos, resulta obligatorio el otorgamiento de dicha fórmula, cuestión esta que la recurrida omitió, pues valoró el otro informe técnico con resultado extrañamente desfavorable, sin tomar en consideración la existencia del primer informe.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, y se otorgue al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente de “Destacamento de Trabajo”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazado como fuere el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el mismo dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, procedo formalmente a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abg. EDGAR A. BRITO TORRES, en calidad de Defensor Público Primero en MATERIA DE ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13-09-2012, donde niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado LUÍS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, por considerar que el mismo resultó desfavorable en el examen psicosocial realizado en fecha 27-03-2012-.
En tal sentido, una vez revisada la presente causa, pudo observar esta Representación Fiscal, que en la tercera pieza de la causa principal, reposan dos evaluaciones psicosociales realizadas al penado en cuestión, una primera de fecha 08-11-2011, en la cual resulto apto para su reinserción social, inserta a los folios 149 al 151, y una segunda evaluación de fecha 27-03-2012, donde resulto desfavorable, inserta a los folios 134 al 136, pudiendo evidenciarse que la citada pieza se encuentra mal foliada. Basándose la defensa para su escrito obviamente, en la primera evacuación realizada al penado donde resulto apto para la reinserción social, y este tribunal para tomar su decisión, en la segunda evaluación donde resulto desfavorable,
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que si bien es cierto, existe una evaluación favorable para el penado LUIS JOSE DIAZ MARTINEZ, no es menos cierto, que en dicha causa se evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la existencia del pronostico de “ minima seguridad”. Es decir, el informe emitido por la autoridad desiganada para tal fin, como lo es, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se puede evidenciar de manera cientifica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronostico y al ser “necesario y obligatoria ”, la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa superior instancia al analizar esta carencia, revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuera acordada al penado LUIS JOSÉ DIAZ MARTINEZ, ya identificado.
Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos y estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 447 del mismo código, que el Recurso de Apelación Interpuesto sea Declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se proceda a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena del Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario al referido penado, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del penado Luis José Díaz Martínez, mediante el cual solicita a este tribunal, que en base al informe técnico practicado en fecha 08 de Noviembre del 2011, remitido por la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad en fecha 10 de Febrero del año en curso, mediante oficio Nº 350, que riela de los folios del 148 al 151 de la tercera pieza, que compone la presente causa, y en virtud de existir oferta de trabajo respectiva, que riela al folio 137 de la misma pieza, se otorgue al mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que en dicho informe se emite un pronóstico favorable en lo relativo a la aptitud de dicho penado para optar por la referida fórmula a la vez que se le clasifica como reo de mínima seguridad; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Por auto de fecha 19 de Julio de los corrientes, ya este tribunal, tomó providencia, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado Luis José Díaz Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.682, natural de Guiria de la Playa, Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jóvita Josefina Martínez y Esteban José Díaz, y domiciliado en Guiria de la Playa, entrada principal, casa s/n, segunda calle, antes de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, tomando en cuenta que a los folios del 133 al 136 de la Tercera pieza de la presente causa, oficio N° 1487 de fecha 06 de Julio del 2012 emanado del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, practicado al referido penado, elaborado en fecha 27 de Marzo del año en curso por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, indicando que el mismo no se encuentra apto para su reinserción social, dictamen en base al cual, este tribunal teniendo en cuenta que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , lo cual se infiere del artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ; Negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado Luis José Díaz Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.682, natural de Guiria de la Playa, Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jóvita Josefina Martínez y Esteban José Díaz, y domiciliado en Guiria de la Playa, entrada principal, casa s/n, segunda calle, antes de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, estimando que el mismo no reunía los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; Ahora bien, vista la nueva solicitud de la defensa, estima quien decide que el informe a que se hace alusión ciertamente existe, sin embargo estuvo consignado en la causa para un momento en que estaba al frente del despacho un Juez distinto, que por razones desconocidas no emitió pronunciamiento al respecto, siendo que para el momento de presentación del segundo informe, ya estando quien decide a cargo del tribunal y en el entendido que el ultimo informe se correspondía con una evaluación mas reciente practicada con alrededor de cuatro meses de diferencia de aquella a la cual hace mención el defensor en su escrito y por ende reflejaba una situación actualizada de la aptitud del penado, se tomó esta a los fines de emitir el pronunciamiento negativo a que se hizo referencia supra, el cual, estima quien decide debe mantenerse incólume en virtud de que no ha surgido una circunstancia posterior que refleje un cambio respecto a los motivos jurídicos en base a los cuales se dictó la misma, siendo forzoso declarar improcedente la solicitud de la defensa por cuanto la misma pretende fundarse en una situación jurídica que evidentemente sufrió un cambio para el momento del pronunciamiento del fallo del tribunal y así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo hecha por la defensa del Penado Luis José Díaz Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.682, natural de Guiria de la Playa, Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jóvita Josefina Martínez y Esteban José Díaz, y domiciliado en Guiria de la Playa, entrada principal, casa s/n, segunda calle, antes de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, ya que se estima que no han surgido nuevas circunstancias que modifiquen las condiciones jurídicas bajo las cuales se tomó la decisión de fecha 19 de Julio del año en curso en la cual se consideró que el mismo no reunía los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en “Destacamento de Trabajo”, a favor del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente afirma que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal A Quo, negó el destacamento de trabajo, sobre la base de un informe psicosocial sin fecha de elaboración, donde el equipo multidisciplinario dejó constancia que el penado antes nombrado no se encontraba apto para la reinserción social.
Prosigue el impugnante aduciendo que, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, debe constar la clasificación previa del penado en el grado de mínima seguridad, clasificación ésta efectuada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y de la misma forma debe existir informe del equipo técnico con pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; destacando el recurrente, que en el caso sub examine existen dos informes psicosociales realizados en fechas distintas, uno de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), con resultado favorable y clasificación de mínima seguridad y otro de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), con resultado desfavorable y clasificación de mínima seguridad.
Estima el recurrente que la recurrida niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin señalar motivación jurídica, no resultando argumentación válida sostener que para la oportunidad de consignación del informe con pronóstico favorable, el Tribunal era regentado por un Juez distinto, resalta que si éste omitió el debido pronunciamiento, la Sentencia Recurrida no constituye un dictamen emitido en tiempo oportuno, al no resolver el otorgamiento de la fórmula alternativa, una vez acreditadas las exigencias de ley.
Concluye arguyendo que la omisión antes indicada resulta contraria a las previsiones de los artículos 479 numeral 1 y 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha en la cual se dictó el fallo apelado, al ser una obligación legal del Tribunal dictar el cómputo de pena y la oportunidad en que el penado optará a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, resultando ineludible su otorgamiento al encontrarse cumplidos los requisitos que la Ley fija al efecto, faltando el A Quo a esta obligación al valorar el informe técnico con resultado desfavorable, obviando la existencia del primer informe.
A los fines de la resolución del recurso interpuesto debe esta Alzada efectuar una serie de consideraciones previas; cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención del Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuestas a cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, aplicable al caso sub examine, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
No obstante lo anterior, en atención a los argumentos del impugnante, debe puntualizar esta Corte de Apelaciones que conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, como comúnmente se le denomina, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, cuyo otorgamiento, en todo caso, es facultativo para el Juez de Ejecución y no imperativo como lo sostiene el apelante, pues así lo dejó plasmado el Legislador al señalar en la primera de las disposiciones a las que se hace referencia, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados...” (resaltado de esta Corte de Apelaciones); en tanto que el segundo, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados...” (resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, el Juez de Ejecución no se encuentra obligado indefectiblemente “prima facie”, a conceder ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, éste se halla facultado por Ley para decidir en base a su autonomía, sin que ésta discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el Juez debe valorar prudencialmente y al no cumplirse todos de manera acumulativa, lógicamente resulta improcedente tal concesión.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente mantenido, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley, éste principio, al cual se ha aludido en forma previa, denominado de “progresividad” implica la adecuación de los sistemas y tratamientos en referencia, a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, supeditada por supuesto al cumplimiento de las exigencias de ley.
Dentro de estas exigencias, el citado artículo 500 del texto adjetivo penal incluye el examen psicosocial, dictamen emitido -como bien lo señala la norma- por un equipo multidisciplinario (Abogado- Psicólogo- Trabajador Social), con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa.
Los Equipos Técnicos (organismo especializado) al prescribir sus conclusiones respecto de las fórmulas que han sido solicitadas para ser otorgadas por el Tribunal, lo hacen en base a la evolución que observan de cada sujeto, en las distintas áreas o actividades, de acuerdo a indicadores de desarrollo de pensamiento como: la capacidad de abstracción, el estilo de solución de problemas, la capacidad crítica, la internalidad, el estilo de pensamiento, el autocontrol emocional, es decir; en base a los referidos indicadores proponen un restablecimiento gradual de los vínculos sociales del penado, respecto a otras instituciones sociales, asumiendo que cada etapa de las distintas fórmulas alternativas, poseen un carácter motivador, impulsando el cambio conductual y el logro de la siguiente meta u objetivo.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado A Quo al momento de emitir su pronunciamiento toma como base el examen psicosocial practicado en la fecha más próxima a aquella en la cual decisión fue dictada, y conforme al cual el pronóstico es desfavorable habida cuenta que “…el sujeto no se encuentra apto para la reincerción (sic) social, debido a que presentó una postura crítica acerca de su comportamiento, presentando de igual manera mecanismos de negación acerca del delito…”; ahora bien, tomando en cuenta previas reflexiones y habida cuenta que los informes técnicos de índole psicosocial para el otorgamiento de medidas de pre libertad; tienen carácter vinculante, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público, criterio éste que acogido por el Tribunal de Ejecución y que comparte esta Alzada, considerando igualmente que el equipo multidisciplinario al momento de elaborar su informe juzgó en su especialidad, que el ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ requería de orientaciones para la elaboración de un proyecto de vida estratégico con metas claras y específicas que le permita su desarrollo personal y laboral así como orientación en el aprovechamiento de oportunidades educativas, deportivas, laborales y culturales presentes en el recinto penitenciario, todo en aras de su eventual reinserción social; estima esta Superioridad que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho al cimentarse en documento expedido por los especialistas evaluadores, funcionarios designados a los fines de la emisión del pronóstico de conducta del penado, dictamen éste con carácter vinculante y que en el caso que nos ocupa reflejó que el penado no se encuentra apto para la reinserción social, siendo que ésta constituye el fin último y objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena.
En tal sentido, observa esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en “Destacamento de Trabajo”, a favor del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.075.682, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405, 453 y 451 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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