REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2013-000013
ASUNTO : RP01-X-2013-000013
JUEZA PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por la abogada LOURDES MARÍA SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RK11-P-1999-000049, seguida en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO NAVARRO Y ANA THAÍS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la abogada LOURDES MARÍA SALAZAR SALAZAR, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS”
(…) “quien suscribe Abg. Lourdes María Salazar Salazar, quien en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, expuso: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra los acusados ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVARRO, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 12-03-1969, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.940.313, domiciliado en el Sector Calle Verde casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y ANA THAÍS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de oficio del hogar titular de la cédula de identidad N13.128.909, domiciliada en la Calle Principal del Caserío Río de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio por mi representado, procedo a plantear inhibición fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, en base a lo siguientes señalamientos:
Es el caso que en fecha 12 de febrero de 2001, dicte SENTENCIA DEFINITIVA, en donde condene a los acusados en referencia a cumplir la pena QUINCE AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal,, por lo que indefectiblemente debo inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto ya emití opinión de fondo en la misma, y así planteó INHIBICION de conformidad con el citado articulado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segundo de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza inhibida se halla incursa en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RK11-P-1999-000049, seguida contra los acusados JOSÉ GREGORIO NAVARRO Y ANA THAIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, siendo la Jueza que dicto Sentencia Definitiva en fecha 12 de Febrero de 2001, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO NAVARRO Y ANA THAÍS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en la cual los condenó a cumplir la pena QUINCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, observándose anexa al Acta de Inhibición, Copia Certificada de la Sentencia Definitiva antes mencionada. Evidenciándose que la Jueza A Quo, emitió un pronunciamiento.
Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, la Jueza inhibida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº JJ-027-99 actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Conforme al Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RK11-P-1999-000049, seguida en contra de los acusados JOSE GREGORIO NAVARRO Y ANA THAIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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