REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001187
ASUNTO : RP01-R-2013-000206

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSÉ MACHADO; sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral 3, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “El presente Recurso de Apelación se fundamenta en lo pautado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Juzgado A quo en gravamen irreparable, pues el recurrido no motivo (sic) ni fundamento (sic) las causas por las cuales considero (sic) que el imputado de auto era merecedor de tal medida, inobservando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a lo fundamentación del auto.

Quien suscribe observa con suma preocupación que el recurrido, en el auto no fundamento porque considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236.

Por otra parte considera el tribunal A quo debe sustituirse la Medida de Privación preventiva de libertad prevista en el artículo 240 del Código Adjetivo por una medida cautelar contenida en el artículo 242 ejusdem, siendo que las circunstancias que dieron origen a su privación no han variado, No obstante que el conductor ABELARDO JOSÉ MACHADO GAMARDO manifestó en su denuncia que dos sujetos portando arma de fuego y acompañados de una dama había atracado a las personas que se desplazaban en la unidad colectiva perteneciente a la Cooperativa Jesús de Nazareth y en la cual trabaja como chofer, los sujetos después de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron por el sector sabater, así mismo manifestó que el nunca vio quienes atracaron, es evidente ciudadanos de la Corte de Apelaciones que el jamás en una rueda de reconocimiento pudiera señalar a nadie cuanto (sic) nunca vio la cara de los atracadores aceptando de manera tácita no haber visto la cara de los atracadores. Es de observar que esta representante fiscal solicitó en su escrito acusatorio se mantuviera las medidas de Privación Judicial preventiva que fue decretada por ese mismo tribunal el día de su presentación, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron origen a su privación.

Ahora bien este parece ser el único argumento del tribunal recurrido para decidir, causándole al Ministerio Público de esta manera un gravamen irreparable, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia del delito de Robo agravado y no solo eso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el sujeto antes mencionados (sic) pueden estar incursos en ese delito por cuanto existe conexión vía telefónica.

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa es inminente el peligro de fuga y/o obstaculización por la magnitud del daño causado y con esta decisión podrán fácilmente el presunto autor del hecho huir y quedar impune este delito.


Finalmente solicitó fuere Admitido el presente recurso y Declarado Con Lugar
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Esta defensa solicita que el recurso de apelación que mediante el presente escrito se contesta sea declarado sin lugar por las siguientes razones:

La recurrente no sustento agravio alguno con la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, puesto que no señala cual es la situación jurídica infringida, ni que parte de la decisión emitida por el juzgado aquo (sic) causa algún gravamen irreparable; pues la misma alude que no han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su privación de libertad; al respecto, esta defensa hace notar que durante la fase preparatoria, exactamente en fecha 08 de Abril y 09 de Abril, comparecen ante el Ministerio Público mediante boletas de citación emitidas por dicha institución, las presuntas víctimas; los ciudadanos Anaquiris del Mar Rojas Manrique y Abelardo José Machado Gamardo a los fines de ampliar su declaración tal y como se puede evidenciar en los folios 51 y 52 del presente asunto, y en la cual a la primera se le pregunto, específicamente en la tercera pregunta; las características físicas de los sujetos que la robaron, manifestando la misma: la muchacha era de estatura baja, color de piel trigueña, no recuerdo las características físicas de los 2 sujetos que la acompañaban. Por otra parte, le hizo saber al Ministerio Público que en el autobús en que se trasladaba y en el que a su vez fue en el cual se cometió el hecho punible; si contaba con un colector, señalando las características físicas de mi defendido como la persona que prestaba los servicios de colector del autobús para el momento de los hechos. Obsérvese que en ningún momento señaló a este ciudadano como autor o partícipe de los hechos imputados.

De igual forma, la víctima Abelardo Machado, chofer del autobús perteneciente a la Cooperativa Jesús de Nazaret; se le pregunto las características físicas de los sujetos que lo robaron, manifestando el mismo que: logro ver a una muchacha, flaca, piel morena, como de 1 metro 65, los 02 muchachos eran un poco más alto que ella, trigueños…

Asimismo, se le pregunto que si para el momento de los hechos el autobús contaba con algún colector; manifestando este que si e identificando a mi defendido como la persona que prestaba sus servicios como colector del autobús. Además, agrego que los funcionarios actuantes se llevaron detenido a su colector para que identificara a los sujetos que cometieron el robo y que a su parecer fue un mal procedimiento y que no entiende porque detienen a su colector, pues este es un (sic) persona de su confianza, además indico que el mismo también fue agredido por los sujetos que cometieron el hecho punible.

Ahora bien, esta defensa en base a las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, solicita ante el Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del mencionado código, se practique un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que las presuntas víctimas señalen la presunta participación que pudiera tener mi representado en la comisión del hecho; siendo dicha solicitud acordada por el tribunal y llevada a cabo en fecha 11 de abril del presente año y en el cual se pudo evidenciar en dicho acto, que la víctima Abelardo Machado, no señalo a mi representado como autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público; por lo que esta defensa en fecha 12 de Abril del mismo año, SOLICITA ante el tribunal de control de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del mencionado código, se revise la medida de privación de libertad que pesaba sobre mi representado dado que habían cambiado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y privación de libertad. Siendo dicha solicitud acordada en fecha 18 de abril del presente año. Pues el tribunal en base a lo realizado en la fase preparatoria, considero que si han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la detención y privación de libertad, por lo que procede a sustituir la Medida de Privación de Libertad por una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días.

Por otra parte, alude la recurrente que en su escrito acusatorio solicita que se mantenga de la Medida de Privación de Libertad que fue decretada por ese mismo tribunal el día de su presentación por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su privación; con respecto a lo referido, vale destacar que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo en fecha 18 de Abril del mismo año después de que el tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de Sustitución de Medida hecha por esta defensa, fijando para esa misma fecha a las 03:20pm el acto de imposición de dicha decisión; por lo que mal podría el Ministerio Público argumentar que el tribunal no fundamento su decisión, pues se observa de la misma que el juzgador aquo se basa en lo llevado a cabo durante la fase preparatoria, como lo es el reconocimiento en rueda de individuos; lo que es evidente que si cambiaron en las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación de libertad de mi defendido.

Así las cosas, a criterio del Tribunal y compartido por esta defensa, en cuanto al numeral 3° del citado artículo 242, además no se encuentra acreditado el peligro de fuga aunado a que siendo este un proceso garantista y el Juez de Control debe velar por las Garantías Constitucionales y Legales, tal el Principio del Estado en Libertad, establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Y el Juez Primero de Control procedió ajustado a Derecho y sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba sobre mi representado (…)”
(…)”Una vez esgrimidas todas las consideraciones, basamentos y fundamentos realizados por esta defensa en el presente escrito de contestación a la apelación, apegados a la norma adjetiva penal, a la doctrina y a la Jurisprudencia de la República Bolivariana de Venezuela, Honorables Jueces, acudo ante su competente autoridad a solicitarles sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 18 de Abril de 2.013, en la que se otorga medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad a mi defendido JULIO CESAR BLANCO ORTIZ; por ser manifiestamente infundado y contradictorio y como consecuencia de su declaratoria sin lugar SEA CONFIRMADA EN CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN ANTES MENCIONADA (…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 06-03-2013, se celebro AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO. Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide, para decidir observa: PRIMERO: En fecha 06-03-2013, se celebró AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la que el Tribunal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO..Considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además en el folio 05 cursa acta de Denuncia Nro. 094 de fecha 04/03/2013, suscrita por la ciudadano ABELRADO JOSE MACHADO GAMARDO, rendida por el Comando Regional Nro. 07, destacamento Nro. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 06 cursa Acta de entrevista de fecha 04/03/2013 suscrita por la ciudadana ANAQUIRIS DEL AMR ROJAS MANRIQUE, rendida por el Comando Regional Nro. 07, destacamento Nro. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 09 y 10, cursa registros de cadenas de Custodias de evidencias físicas de los incauto en el presente procedimiento. Al folio 11 cursa acta e investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 05/03/2013. Al folio 16 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 009 de fecha 05/03/2013. Al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-021, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales.
SEGUNDO: que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y privación de libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, de la misma forma considerando que el mismo tiene arraigo en el país, tiene una dirección de habitación conocida y de fácil acceso y localización, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa; así mismo considerando que el mismo no presenta registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual.
Considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada del Imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado.
De lo antes expuesto, el Tribunal considera que evidentemente, el ciudadano JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 06 de marzo de 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le aplica al imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecánico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal en perjuicio de ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de ocho meses (08) por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El incumplimiento de la medida cautelar impuesta, será motivo de revocatoria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abg. . MILANGELIS ORTEGA YESAN, , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecánico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral: Numeral 3, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) DÍAS, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta, será motivo de revocatoria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral, el día dieciocho (18) de abril de 2013 a las 3:20 horas de la tarde, a los efectos de imponerle de esta decisión. (…)”






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO


Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; de manera muy especial la Sentencia recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa y la contestación del Recurso, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró con lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Abg. Milangelis Ortega Yesan, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, por considerar la recurrente, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 239, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que la decisión recurrida no contiene las razones y motivos de hecho y de derecho, por las cuales se consideró que el imputado de autos era merecedor de tal medida, inobservando el articulo 157 del Código Orgánico procesal Penal.

El argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por el cual el A Quo, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida las veces que lo considere pertinente. También impone la citada norma la obligación para el Juez competente, dependiendo de la fase en la cual se encuentre el proceso, de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime prudente.

De la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, observa esta Instancia Superior que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones en las cuales se basó para dictar su decisión, ya que simplemente se limitó a señalar: “…que han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y privación de libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, de la misma forma considerando que el mismo tiene arraigo en el país, tiene una dirección de habitación conocida y de fácil acceso y localización, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa; así mismo considerando que el mismo no presenta registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual…” ; pero no tomó en consideración la magnitud del daño causado con la perpetración del delito que se le atribuye al imputado, por el uso de la violencia, donde no solo se encuentra riesgo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la vida. Tampoco tomó en cuenta la pena que pudiere llegar a imponérsele al imputado en caso de llegar a ser condenado, que dada la precalificación del delito por el Ministerio Público supera en su límite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“OMISSIS”

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano: JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ; por cuanto no subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, por los motivos que las victimas manifestaron en sus respectivas denuncias, que nunca vieron quienes cometieron el hecho punible, por lo que no se considera eficaz que en una rueda de reconocimiento, las víctimas llegaran a reconocer al imputado.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, con lo que se quiere significar, que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre resplandezca, por cuanto solo se limitó a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de ocho meses (08) por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal en perjuicio de ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSÉ MACHADO, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación. .

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia N° 215, de fecha 16/03/2009, al prever:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida y se ordena al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba, antes de concedérsele la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157,174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANARQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSÉ MACHADO; sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado, , por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral 3, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por un lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión objeto de impugnación. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado JULIO CÉSAR BLANCO ORTIZ, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba, antes de concedérsele la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA