REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001981
ASUNTO : RP01-R-2013-000187



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.740.539, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“1.- No existen testigos que den fe del procedimiento policial por el cual fue detenido mi defendido. (…).
2.- La víctima no identifica a mi defendido como autor o participe del robo de su vehículo cometido horas antes.
3.- A mi defendido no le fue hallado ningún elemento de interés criminalistico
4.-Los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que acudieron al sitio denominado Los Apures ante el llamado que se les hiciera debido a un accidente automovilístico, no de la comisión de un delito…”

De lo cual la defensa apelante observa

“OMISSIS”
“1.- Que mi defendido fue detenido ilegalmente.
2.- Que mi defendido, en modo alguno, ha sido señalado por testigo o reconocido como autor del hecho.
3.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto ni elemento alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe del delito de HURTO AGRAVADO DE HEHÍCULO AUTOMOTOR, mucho menos para privarlo de su libertad por éste.”
Por último, alega que para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no había elementos de convicción para decretar dicha medida.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor del ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, su libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintisiete (27); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.740.539, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecida en el artículo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ RINCONES RINCONES.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior -Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA








EXP: RP01-R-2013-000187.-