REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000026
ASUNTO : RP01-R-2011-000026


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMÉZQUETA BLASINI, Fiscalas Quinta Principal y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinaria) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), y publicada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto seguido al acusado de autos ARGENIS JOSÉ VALDÉZ, titular de la cédula de Identidad No. V-18.099.001, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado antes identificado (con voto salvado del Juez-Presidente del Tribunal), a quien la representación Fiscal acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 eiusdem en su numeral 3, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISSIS, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:



DE LOS ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES:

Revisado el recurso de marras, se puede observar que el mismo se interpuso bajo el supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición.

Arguyeron las recurrentes, que la decisión dictada por el tribunal mixto habría Incurrido en contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, porque los escabinos, en su fallo, habrían considerado que no quedó fehacientemente comprobado que el Acusado haya acompañado a los “Morochos Graterol” a “cumplir con su venganza” en contra de la víctima.

Agregaron que se evidenciaría la contradicción en cuanto a que los escabinos se refieren a la demostración de la venganza en contra de la Víctima, pero ello no habría quedado demostrado en el Juicio; lo que no significaría que el Acusado estuviese en el lugar de los hechos en compañía de los (llamados) “Morochos Graterol”, cuando éstos le habrían disparado al Occiso y salieron corriendo. Aunado a ello, dijeron que uno de los hechos que el Tribunal estimó como probados, y a los cuales les habría dado pleno valor, fue la deposición de los testigos presénciales que habrían dado fé que el Acusado, en compañía de otras personas. Habría dado muerte al Adolescente.

Solicitaron las recurrentes a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente recurso de apelación. Asimismo, en cuanto a la denuncia invocada, solicitaron que se declare Con Lugar la misma, se anule el fallo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tomando en consideración el Voto Salvado del Juez-Presidente; que se ordene la aprehensión del Acusado y que se le condene por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazados como fuere el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ VALDEZ, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), y publicada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Hechos Que El Tribunal Estima Probados:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, en un camino que dirige al Caserío La Canela de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando se encontraban los ciudadanos Ewduar José Navarro Valdez, Miguel Ángel Navarro, Luís Alejandro Valdez y el adolescente (Victima de 17 años de edad), de repente fueron sorprendidos por los adolescentes OMISSISl e OMISSIS y el ciudadano acusado Argenis José Valdez, quienes los emboscaron, saliendo del monte, donde se encontraban escondidos, y sin medir palabras el primero de los sujetos nombrados, sacó un arma de fuego y le disparo al adolescente (Victima), en el abdomen y luego esos sujetos salieron corriendo hacia la vía de la Población de Soro, Municipio Mariño. En consecuencia, el acusado Argenis José Valdez, acompaño a los morochos OMISSIS e OMISSIS, quienes con la sed de venganza, en contra de la victima y cualquiera de sus familiares, por la muerte de uno de sus hermanos, facilito la perpetración del hecho (Homicidio) prestando su asistencia, reforzando con su compañía a los morochos, para que estos ejecutaran su venganza y dieran muerte a la victima o a cualquiera de su familiares; produciéndose luego la detención del acusado Argenis José Valdez, como Cómplice en la comisión del delito por el cual fue acusado posteriormente por parte de la Representante del Ministerio Público.

Esto se da por probado, con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por el ciudadano Miguel Ángel Navarro Valdez, quien expuso: “El día que le dieron el tiro a mi primo (Victima, Adolescente), no estaba allí, yo estaba haciendo mis necesidades en el monte, y cuando le dan el tiro yo salí corriendo para ver que pasaba y cuando veo a mi primo en el piso y yo fui quien lo recogió y lo llevo a casa, yo vi a ellos cuando iban corriendo, los que le dieron el tiro, iban como a cien metros de distancia cuando yo los vi, luego de allí yo no vi mas nada,…”. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el ciudadano Ewduar José Navarro Valdez, quien expuso: “Lo que yo vi es que, nosotros veníamos de pescar y ellos no salieron al camino, a este muchacho (se deja constancia que señalo al acusado de autos) no tenia arma, ni nada, pero el que disparo fue Isaías, ellos dicen que yo tenia arma, pero yo no tenia arma, lo que yo tenia era el machete, no se mas nada,…”. Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el ciudadano Luís Alejandro Valdez Zamora, quien expuso: “Nosotros veníamos saliendo de un río, y salieron cuatro chamos del monte con una escopeta recortada, de dos cañones y yo, mi hermano estábamos juntos y zumbaron un tiro para pegaron a los dos, a mi rozo guaimaro, lo garre y lo empuje y cuando fui a ver a mi hermano, el tenia un tiro en el lado derecho, y me mandaron para el hospital,…”. Se Concatena esta declaración, con la declaración rendida por la ciudadana Yadexy Del Valle Navarro Valdez, quien expuso: “Cuando yo vine una vez lo dije y yo aquí dije, es que el muchacho, es el primo con Larry, y ellos decidieron que ellos iban a tomar venganza y ello dijeron que estos iba a pagar justo por pecadores de eso, esa noche llegaron a la casa del muchacho, y fueron los morochos quienes lo hicieron, uno de ellos apodado el negro, y cuando le dispararon a mi primo (Nombre de la Victima, Adolescente), fue por el monte, que estaban pescando, estaban allí, mis dos hermanos Ewduar José, Miguel Ángel y mi primo Luís Alejandro, cuando ocurrieron los hechos, ellos vieron cuando le dispararon a (Nombre de la Victima, Adolescente), fue el negro y estaba presente, Ewduar, quien fue el que salio corriendo y como no fue en el pueblo, esto fue en el monte, el Ewduar fue que me dijo que el negro le había disparado a (Nombre de la Victima, Adolescente),…”.

Igualmente quedó probado, que en fecha, 02 de Octubre del año 2009, en horas de la mañana, aproximadamente entre las 09:30 y 10:00 a.m., una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Higuerote, practicaron la detención del ciudadano Argenis José Valdez, en el Sector de Guayacán de la Población de Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual se encontraba solicitado, por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, por estar requerido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que es la persona, quien nos ocupa en la presente causa penal; por estar presuntamente involucrado en un hecho punible.

Este hecho o circunstancia se da por probado, de manera plena por el Tribunal en lo relativo a la detención del referido acusado, tanto por ser la detención un hecho notorio, ello en virtud de que fue la circunstancia que dio inicio a la averiguación penal, que devino en la presente causa, contra el acusado, que nos ocupa; quien se halla detenido desde dicha fecha, sumado a la declaración del propio acusado, así como lo mencionado por el funcionario Agente (IAPEM) Hernán Mayora, y los funcionarios actuantes en el Procedimiento: Teomar Bolívar, José Figueroa, y Naldo Machado, adscritos a la División de Seguridad y Control Marítimo del IAPEM, con sede en Higuerote, Estado Miranda, según el contenido del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-10-2009.

Así mismo, quedó probado, que una vez realizada la detención referida en el punto anterior, la comisión realizó el traslado del detenido hasta la sede de su Comando, donde se levantaron las actas respectivas; coordinando las actuaciones correspondientes al caso, y dejándose al detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Estado Miranda, quien presento al referido acusado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien Declino la Competencia, y el Acusado fue trasladado y puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esto se da por probado, con el mismo hecho de la detención del acusado, circunstancia que dio inicio a la averiguación penal, que devino en la presente causa, contra el acusado, que nos ocupa; por su participación en el delito por el cual fue acusado por la Representante del Ministerio Público, así como con la declaración rendida por los testigos, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, como lo son: Por el ciudadano Miguel Ángel Navarro Valdez, quien expuso: “El día que le dieron el tiro a mi primo (Victima, Adolescente), no estaba allí, yo estaba haciendo mis necesidades en el monte, y cuando le dan el tiro yo salí corriendo para ver que pasaba y cuando veo a mi primo en el piso y yo fui quien lo recogió y lo llevo a casa, yo vi a ellos cuando iban corriendo, los que le dieron el tiro, iban como a cien metros de distancia cuando yo los vi, luego de allí yo no vi mas nada,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ... ¿Señor Miguel Ángel, indíqueme la hora, fecha, y lugar cuanto recibió el tiro su primo? R.- Como a las 03:00 de la tarde, no me acuerdo la fecha exacta, pero eso fue en el monte, en el camino de La Canela. ¿En que Municipio es eso? R.- En La Canela de Juan Pedro. ¿Y donde queda eso? R.- En la vía de Soro. ¿Y a quien le dieron el tiro? R.- (Nombre de la Victima, Adolescente), es así que lo conozco. ¿Cuándo le dieron el tiro donde estaba usted? R.- Yo estaba haciendo mis necesidades. ¿En que parte hacia usted su necesidad? R.- En el monte. ¿Usted estaba cerca o lejos? R.- Lejos, como a 50 metros... ¿Y si usted dice que era en el monte, como lo vio usted? R.- Porque el hermano de (Nombre de la Victima, Adolescente), se regreso y el fue quien me dijo que le dieron el tiro a (Nombre de la Victima, Adolescente). ¿Y que le dijo? R.- Que le habían disparado. ¿Y quien le disparo a (Nombre de la Victima, Adolescente)? Fue Yeyo y el Gordo. ¿Cuándo le disparan escucho usted, cuantos tiros? R.- Uno. ¿Y a quien vio usted allí en el sitio? R.- A Yeyo y el Gordo. ¿Como se llaman Yeyo y el Gordo? R.- No se los nombres. ¿Señor esta presente el Yeyo y el Godo aquí en sala? No... ¿Cómo se llama el hermano de (Nombre de la Victima, Adolescente)? El hermano de (Nombre de la Victima, Adolescente), que se llama Alejandro Valdez. ¿Quién mas estaba allí con ustedes? R.- Mi hermano Ewduar Navarro Valdez. ¿Y quien más? R.- Y un poco de carajitos también... ¿Cómo hicieron ustedes para entrar al monte? R.- Por un camino que hay allí. ¿Y de que ancho es el camino? R.- De allí, aquí, es decir de donde esta el banco, al mesón donde esta ella, (se deja constancia que señalo donde estaba la secretaria de sala)... ¿Señor Miguel Ángel usted dice que estaba en el monte, y su primo (Nombre de la Victima, Adolescente), donde estaba? R.- Debajo de una mata en el camino. ¿Señor y qué tan alto es el monte? R.- Cuando estábamos estaba pequeño. ¿Pero de que alto? R.- Como por el pecho (se deja constancia que el testigo señalo su pecho con la mano derecha)... ¿Usted tiene conocimiento si (Nombre de la Victima, Adolescente), ha tenido o tuvo problema con la persona que llaman Yeyo o Gordo? R.- No se decirle. ¿Usted conoce al acusado que esta presente en sala? R.- Si. ¿Y como se llama? R.- Él no fue quien le dio el tiro. ¿Qué fue lo que hizo la persona presente en la sala? R.- No se. ¿Cómo se llama el acusado? R.- El se llama Argenis… ¿Señor Miguel Ángel de las personas que estaban con usted, es decir (Nombre de la Victima, Adolescente), el hermano de (Nombre de la Victima, Adolescente), Alejandro Valdez, alguno de ello tenia arma? R.- No se. ¿Y usted no venia con ellos? R.- Yo venia atrás. ¿Y usted les vio armas? R.- No. ¿Cuándo usted auxilio a suprimo (Nombre de la Victima, Adolescente), donde lo llevo? R.- Para la casa. ¿Y de allí para donde? R.- De allí para el hospital. ¿Usted conoce al ciudadano Argenis José Valdez? R.- Si. ¿Podría usted señalarlo si esta en esta sala? R.- No. ¿Él es el señor Argenis? R.- Si... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el ciudadano Ewduar José Navarro Valdez, quien expuso: “Lo que yo vi es que, nosotros veníamos de pescar y ellos no salieron al camino, a este muchacho (se deja constancia que señalo al acusado de autos) no tenia arma, ni nada, pero el que disparo fue Isaías, ellos dicen que yo tenia arma, pero yo no tenia arma, lo que yo tenia era el machete, no se mas nada,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Señor Ewduar, usted se acuerda de la fecha, hora y donde ocurrieron los hechos que dice usted? R.- Eso fue por la vía de La Canela. ¿Y la fecha y hora? R.- La fecha no me la se, pero la hora era como las 04:00 de la tarde. ¿Y en que sitio exactamente recibió el disparo? R.- No me acuerdo, es un camino. ¿Y ese camino como es? R.- Como esto más o menos, hay alambre de lado y lado, y hay donde pasar, mas o menos como esto (se deja constancia que señalo la distancia que hay de donde esta senado él mismo). ¿Detrás de los alambre hay montes? R.- Sabana con hierba. ¿Y de que alto era la hierba? R.- Estaba alto. ¿Como de que altura? R.- Estaba alto, como de esta altura (se deja constancia que señalo que pasaba mas de su cabeza). ¿Cuándo pasaron los hechos la hierba estaba alta? R.- Si. ¿Y quienes estaban presentes allí, cuando recibió (Nombre de la Victima, Adolescente) el tiro? R.- Yo, y el hermano mió que se llama Miguel. ¿El que acaba de salir ahorita de la sala? R.- Si. ¿Usted y quien más estaban allí en el sitio? R.- Estaba Luís Alejandro Valdez. ¿Ustedes tenían algún arma de fuego? R.- No. ¿Diga en que parte del cuerpo recibió el disparo (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Por la barriga. ¿Usted vio, quien le disparo a (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Si, un negrito que lo llaman Isaías o Isaac. ¿Y usted lo vio? R.- Si, porque iban los dos. ¿Con quien más estaba Isaías e Isaac? R.- Con ellos estaba Leonardo. ¿Y este que estaba como se llama? R.- Si, Argenis Valdez... ¿Diga qué actuación tuvo Leonardo y Argenis Valdez? R.- Ellos salieron corriendo. ¿El señor (Nombre de la Victima, Adolescente), ha tenido algún problema con las persona que usted nombro? R.- No se. ¿Ellos discutieron en algún momento? R.- No se nada... ¿Y después que (Nombre de la Victima, Adolescente) recibe el disparo, usted salio corriendo al pueblo a decir que le habían disparado? R.- No. ¿Señor Ewduar, usted ese día portaba una bacula? R.- No, nosotros no teníamos armas, lo que tenemos es machete... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el ciudadano Luís Alejandro Valdez Zamora, quien expuso: “Nosotros veníamos saliendo de un río, y salieron cuatro chamos del monte con una escopeta recortada, de dos cañones y yo, mi hermano estábamos juntos y zumbaron un tiro para pegaron a los dos, a mi rozo guaimaro, lo garre y lo empuje y cuando fui a ver a mi hermano, el tenia un tiro en el lado derecho, y me mandaron para el hospital,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Podrías indicar la fecha, hora y lugar de los hechos? R.- Eso fue en la tarde, como a las 3:00 de la tarde, en semana santa, pero no se que fecha, fue en un poco de monte en una sabana. ¿El sitio donde usted recibió el roce del guaimaro y donde su hermano recibió el tiro, donde fue? R.- Por un caminito, en el monte que ya nos veníamos. ¿Cuál es el ancho? R.- Es angosto, como del banco al estrado. ¿Explica como es el camino, que lo hace ancho y angosto? R.- Bueno porque tiene monte, ¿Y por donde pasa, como es? R.- Como donde estoy sentado. ¿Qué tal alto es? R.- Corto, ni tan largo, como de 30 cm, ahorita esta alto. ¿Ahorita que altura tiene el monte? R.- No me he acercado por ahí. ¿Usted ha ido cuando el monte esta mas alto? R.- No. ¿Por qué estaba en ese lugar si vive en Caracas? R.- Porque vine de vacaciones. ¿Quienes estaban presentes cuando su hermano recibe el tiro? R.- Él (Nombre de la Victima, Adolescente), Ewduar, Miguel Ángel, Yo, y unos primitos míos. ¿Que edad tienen esos primos? R.- Como de 10 u 11 años. ¿Cómo se llaman? R.- Son puros carajitos, no recuerdo los nombres. ¿Y de las personas que le dispararon quien estaba? R.- El Morocho, Yeyo, Efrén, y dos más. ¿Quiénes son? R.- No se. ¿Están Aquí? R.- No. ¿Conoce a Argenis José Valdez? R.- Si. ¿Él estaba presente ese día? R.- Si, estaban cuatro. ¿Con quien estaba? R.- Con ellos, estaban escondidos en el monte, el que le dio el tiro fue el Yeyo. ¿Usted dice que ellos salieron del monte, y luego que hicieron? R.- Salieron corriendo. ¿Cuantos sujetos disparan? R.- Uno solo. ¿Cómo ese disparo lo hirió a usted? R.- Porque estábamos juntos, y yo creo que del empujón fue que me rozo. ¿Dónde le rozo? R.- Encima del ombligo. ¿Algunos de ellos ha tenido algún problema con ustedes? R.- No. ¿Con algún allegado a ustedes? R.- No. ¿Qué puede motivar la intención de herirlos? R.- No se. ¿Cuando ellos salen del monte daba tiempo para que ustedes se protegieran? R.- No. ¿De que parte salieron ellos? R.- Del monte, estaban escondidos, nosotros nos sorprendimos y no pudimos hacer nada. ¿Explique como estas personas estaban escondidas en el monte? R.- Porque por donde íbamos pasando era bajo el monte pero mas haya hay unas matas, eso es una montaña... ¿De las personas que señalan que estaban con ustedes, usted ó alguno de los que iban contigo tenían armas? R.- No, unos machetes. ¿Cuando llegan al pueblo, y luego al hospital con tu hermano, alguna persona gritaba que alguno de los que estaban con usted, que había matado a alguien? R.- No, en ningún momento. ¿Usted ha tenido problema con Argenis José Valdez? R.- No. ¿Y su hermano (Nombre de la Victima, Adolescente)? No... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por la ciudadana Yadexy Del Valle Navarro Valdez, quien expuso: “Cuando yo vine una vez lo dije y yo aquí dije, es que el muchacho, es el primo con Larry, y ellos decidieron que ellos iban a tomar venganza y ello dijeron que estos iba a pagar justo por pecadores de eso, esa noche llegaron a la casa del muchacho, y fueron los morochos quienes lo hicieron, uno de ellos apodado el negro, y cuando le dispararon a mi primo (Nombre de la Victima, Adolescente), fue por el monte, que estaban pescando, estaban allí, mis dos hermanos Ewduar José, Miguel Ángel y mi primo Luís Alejandro, cuando ocurrieron los hechos, ellos vieron cuando le dispararon a (Nombre de la Victima, Adolescente), fue el negro y estaba presente, Ewduar, quien fue el que salio corriendo y como no fue en el pueblo, esto fue en el monte, el Ewduar fue que me dijo que el negro le había disparado a (Nombre de la Victima, Adolescente),…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: … ¿Y ese camino donde queda? R.- Es el camino buscando La Canela. ¿Que Municipio? R.- Es el Municipio Mariño. ¿Usted dice que habían varias personas, y que venganza dice usted? R.- Por la muerte del hermano del negro. ¿Y que paso? R.- Ellos dijeron que iban a pagar justo por pecadores, porque el muchacho ese dijo eso. ¿Y que muchacho? R.- El alto. ¿Señora, y Larry vivía en casa de su abuelo? R.- Si porque Larry estaba involucrado en la muerte de uno de los hermanos de los morochos. ¿Y Larry vivía en casa de tu abuelo? R.- Si. ¿Y se la pasaba con (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- No, con Alejandro. ¿Usted menciono que allí estaba Argenis? R.- Porque mi hermano Ewduar Valdez lo vio y me dijo que el estaba allí... ¿Y que tiene que ver Argenis? R.- Que tiene ver, porque él estaba allí presente y no hizo nada para impedirlo. ¿Con quien estaba Argenis? R.- Con los morochos, uno de ellos, que lo llaman el negro y el otro catano, y conocí luego que le dicen el Yeyo, no se. ¿Logro hablar con su primo (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Si. ¿Qué le dijo él a usted? R.- Me dijo que había sido el negro quien le disparo y que estaba el otro morocho y también estaba Argenis. ¿Y él logro decir lo que hicieron? R.- Si, el me dice que ello no hicieron nada para impedirle que le dispararan. ¿Cuándo le cuenta eso (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Cuando lo trajeron de allá. ¿Qué estaban haciendo los morochos ó hacían ellos allí? R.- Estaban acompañándole. ¿Y después que le dispararon que hicieron esos sujetos? R.- Se fueron corriendo. ¿En ese tiempo cuando (Nombre de la Victima, Adolescente), recibió el disparo había ido a ese lugar usted antes o después? R.- Antes. ¿Cuándo fue al sitio, donde ocurrió los hechos usted observo que había monte en el sitio o había un espacio disperso? R.- Si se podía ver, porque era verano. ¿Ahorita si hay monte por las lluvias? R.- Si hay bastantes montes, árboles y una laguna. ¿El camino donde ocurrieron los hechos es recto o de curva? R.- Si hay curva y es un camino estrecho, es camino de bestia. ¿Diga usted que distancia hay del ancho de ese camino? R.- Como la mitad donde estoy sentada… ¿De donde le contaron que ocurrió los hechos, usted señala que era un camino estrecho y la hierba baja, y en el lugar de los hechos era una semi recta o era una recta que se podía visualizar? R.- De donde me comento mi hermano, era como una media recta. ¿Según lo que le contó su hermano usted paso por allí? R.- Si. ¿Conoce usted el lugar? R.- Si voy por allí a buscar leña. ¿Qué relación tienen los morochos con Argenis Valdez es una relación de amistad, familiaridad o que? R.- Tienen amistad. ¿Qué interés pudiera tener Argenis en ocasionarle un daño (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Me imagino porque el Argenis, se la pasaba con los morochos todo el tiempo, y por la muerte del hermano de los morochos. ¿Es decir que es en solidaridad con los morochos? R.- Si...

A este convencimiento llegó el Tribunal, de que efectivamente se produjo la muerte de la Victima (Adolescente), por parte de uno de los mencionados como los Morochos Graterol, quien le propino un tiro, con un arma de fuego (escopeta de proyectiles múltiples), y los cuales fueron acompañados, por el acusado Argenis José Valdez, quien prestando su apoyo, facilitando la perpetración del Homicidio, con su asistencia, para reforzar la acción de darle muerte a la Victima, o a cualquiera de sus familiares para vengar la muerte de un hermano de los Morochos Graterol; participando y tendiendo responsabilidad penal en el hecho punible, como Cómplice del autor material del mismo, no pudiendo demostrar en ningún momento que no tenía ningún tipo de responsabilidad por el hecho que fue privado de su libertad, luego de recibir por vía de inmediación, durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en el proceso de recepción de pruebas, las exposiciones de los Expertos: Dr. Ángel Andrés Villegas Rojas, quien previa juramentación por parte del Juez, dijo ser: Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Médico, adscrito al Hospital General de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.368, y con domicilio en la cuidad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Eso fue hace dos años, Yo era Médico Interno, del Hospital General de Carúpano, no recuerdo el día exacto, Yo lo recibí en la parte de la emergencia, y Yo fui el que hizo la Historia de Admisión, posteriormente y debido a la condición del paciente, fue asumido por otros Médicos Especialista en esa área, el día 29 de Marzo, el paciente fue intervenido, él mismo fue llevado a quirófano para ser intervenido, ya que presentaba una herida en el abdomen, él fue manejado por los especialista en la materia, lo que si puedo decir es que en el momento que el mismo fue intervenido quirúrgicamente Yo fui ayudante de los especialistas en la operación, al paciente se le hicieron varias intervenciones, en varias oportunidades, pero repito Yo solo estaba como ayudante en la intervenciones,…”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió: ¿Dr. Villegas, cuando Usted esta de guardia y fallece alguien en el hospital, usted es la persona que la certifica? R.- Si, cuando uno es el personal esta de guardia, y se ha ido todo el personal que labora en el día, es el jefe de guardia que lo realiza, en ese momento es el que certifica la muerte de ese paciente para ese momento. ¿Entre tantas certificaciones que firman, a que paciente hace referencia usted en su exposición? R.- A cualquier paciente. ¿Usted dice que recibió al paciente el 29 de Marzo, usted tiene nombre del paciente? R.- Si, (Nombre de la Victima, Adolescente). Se deja constancia que la Fiscal solicito al Tribunal el expediente el cual le facilito al Experto, a los fines de verificar el Certificado de Defunción del occiso, de fecha 19-05-2008, con la finalidad de que procediera a su lectura. ¿Dr. en la Sección Numeral VI, de dicho Certificado de Defunción, que dice en cuanto al motivo de la muerte, que dice? R.- En el punto Primero: Por Sepsis de punto de partida abdominal, en el Segundo: Traumatismo Abdominal penetrante por herida de arma de fuego, y Tercero: Post Operatorio de Laparotomía. ¿Usted recibió ese paciente? R.- Si. ¿Cuál fue su impresión o diagnostico del mismo? R.- Cuando lo recibió el señor era que venia de un CDI, el cual estaba ubicado en la Plaza Bolívar creo, por que días antes el señor recibió una heridas por arma de fuego, pero él ya había sido operado en Guiria, y una vez recibido el mismo, fue recibido por el hospital de Carúpano, eso fue la referencia que se nos llevo ese día. ¿Por la referencia que este traía, y de sus conocimiento, si las heridas presentadas por el arma de fuego en el abdomen le pudieron haber comprometido algún órgano vital? R.- Todas las heridas era potencialmente mortal, porque fueron heridas por el estomago, y en la parte de los intestinos de todo ser humano es decir el intestino tanto delgado como el grueso, este sitio se alojan varias bacterias que al momento de la persona sufre una lesión en esa área esta bacterias se pueden esparcir por el cuerpo, todas las lesiones intestinales, y las cuales son ricas en bacteria, puede llevar que la misma se esparzan por el cuerpo provocando infección en la persona, para luego estar por el cuerpo, lo que se conoce la Sepsis Generalizada, y a pesar de que la persona reciba antibióticos, si esta infección es mayor puede morir. ¿Desde que el señor (Victima, Adolescente), ingreso al hospital general de Carúpano, él no salio de allí? R.- El tuvo en la sala de terapia intensiva, en el hospital y paso mucho tiempo no recuerdo. …¿Cuál fue la fecha de la muerte del señor (Victima, Adolescente)? R.- La fecha fue el día 19 de Mayo 2009. ¿Si usted indica en su declaración que el señor fue operado en Guiria, luego fue atendido en un CDI, para luego ser operado en el hospital, entonces porque muere el señor (Victima, Adolescente)? R.- Lo que sucede es que recibió muchas lesiones a nivel abdominal, y las lesiones eran tantas, que quizás su organismo no pudo resistir a dicha lesiones. ¿Si fue atendido entonces por que muere el señor (Victima, Adolescente), por sepsis, por la herida en el abdomen o puede ser que haya muerto por falta médica? R.- Las infecciones del señor eran severas, y no muere por negligencia médica, o falta médica, lo que sucede que las bacterias que se generaron a raíz de la lesiones sufridas, fueron muy resistentes al medicamento que se le aplico al mismo, a pesar de ser el medicamento que se le aplico un medicamento innovador en el mercado. ¿Cómo se llama el médico que lo opero al señor (Victima, Adolescente)? R.-Fueron varios médicos; el primero fue el médico Santiago Fermín, luego el doctor Diógenes Rodríguez Carreño (hijo), ellos fueron los que se encargaron del caso. ¿Usted intervino en todas las operaciones? R.- No, en apenas dos de ellas. ¿Habiendo intervenido en las operaciones usted considera que los médicos hicieron todo lo necesario para salvarlo? R.- Si, sin duda. ¿Usted dice que fueron múltiples las lesiones sufridas por el señor (Victima, Adolescente) y por esos fallece? R.- Si, por cuanto fueron muchas las lesiones abdominales, y las bacterias que se crearon fueron mayores y estas no respondieron a los antibióticos que se le aplico los cuales fueron los más novedosos. ¿Ratifica usted ese Certificado de Defunción e incluso ratifica la firma suya que la suscribe? R.- Si, lo ratifico... Se Concatena esta declaración con la declaración rendida por el funcionario Nicola Fiore Carvajal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.708, de profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, quien previa juramentación realizada por el Juez, expuso: ”Respecto a la Inspección en el sitio del hecho, esta era una zona que predominaba la vegetación y con un camino, para ese momento la iluminación era clara, de la calle principal hasta la zona donde ocurrió el hecho era un trayecto largo, por el cual había que transitar por un camino, un camino hecho de forma manual, más nada; es todo”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Usted es Nicolás Fiore? R.- Si. ¿Usted puede indicar el lugar el lugar exacto donde practico la Inspección? R.- Era una zona como lo acabo de decir donde predominaba la vegetación, se encontraba una carretera como con muchas zanjas, y un camino hecho por la mano, la iluminación para el momento era clara, el acceso era de libre paso peatonal. ¿Señor usted puede indicar en que lugar donde usted practico la Inspección Técnica? R.- En la población de Juan Pedro, en una población llamada Juan Pedro. ¿Qué tipo de lugar o de suceso fue inspeccionado, que usted realizo? R.- Era abierto. ¿Cuál era el ancho de la carretera, hasta el sitio del suceso donde usted indico del suceso? R.- Dos kilómetros aproximadamente. ¿Y el ancho del camino? R.- Como de sesenta centímetros. ¿Usted actuó allí como agente de investigador? R.- Si exactamente. ¿Usted recuerda el nombre de las personas involucradas en la investigación? R.- Ya de tantas personas que uno detiene, Isaac Graterol, Isaías Graterol y Argenis Valdez. ¿Qué partes eran estas personas? R.- Las partes investigadas. ¿Quién resulto victima en la investigación? R.- (Nombre de la Victima, Adolescente)... ¿Recibió usted durante la investigación el Certificado de Defunción? R.- Si... ¿Qué participación tuvo el ciudadano Argenis Valdez en la investigación que usted realizo? R.- No recuerdo su participación... ¿Recuerda usted porque fueron involucrados en dicha investigación? R.- En el principio de la investigación tuvimos conocimiento en la unidad, en la ciudad de Guiria, que las personas que actuaron en dicha zona, fueron los tres jóvenes que antes mencione, y de allí fue donde se desprende dicha investigación, y esa información fue luego aportada por un familiar de la victima, ya que esa información se la suministro la victima antes de fallecer a un familiar, y esa información fue la que nos la suministro dicho familiar, ya que la victima presento dificulta para hablar en ese momento. ¿Ratifica el contenido de la Inspección Técnica del 29 de Marzo? R.- Si. ¿Reconoce como suya la firma suscrita en la Inspección N° 060? R.- Si. ¿De acuerdo a su investigación y de las entrevistas tomadas a los testigos, entre ellas a la prima del occiso, que según usted dice el joven como tenía heridas graves no podía expresarse, fue de allí que ustedes originan la investigación? R.- De allí fue que se origina la investigación pero después se realiza la entrevista. ¿Y del resto de la investigación? R.- En que sentido... ¿Aparte de esta investigación que usted realizo se realizaron otras investigaciones en el presente caso? R.- Se tomaron otras investigaciones, yo se que se tomaron otras declaraciones. ¿De acuerdo a su función como funcionario para que usted incluya como investigado a otra persona debe haber alguna otra circunstancia que así lo señale? R.- Para incluir a un investigado se necesita un indicio, una declaración o testimonio en su declaración. ¿Y en el presente caso hubo algún testimonio o indicio? R.- Si la hubo...

A estas testimoniales el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de testigos presénciales y referenciales, como de expertos, por tener estos conocimientos científicas y técnicos sobre la materia en referencia que nos ocupa, quienes conocieron las circunstancias que rodearon al hecho, mereciéndole su declaración credibilidad al Tribunal, al ser relacionadas entre si.

Estos hechos, los considera este Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos; siendo menester destacar, que los medios probatorios, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción, de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica.

Pruebas Que Se Desestiman

Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y privado, se recibieron las declaraciones de unos testigos, las cuales analizadas detenidamente, no comprometen la responsabilidad penal del acusado Argenis José Valdez, en el hecho imputado por la Representación Fiscal, en virtud, que nada aportaron en cuanto a la detención y participación del acusado Argenis José Valdez en dicho hecho punible, en consecuencia se desestima las declaraciones rendidas en esta sala por los testigos, quienes solo manifestaron: Ciudadana Juana Candelaria Valdez, quien expuso: “Yo vengo aquí, para decir que este señor (señalando al acusado) este no se encontraba en los hechos en ese momento, ya que él estaba haciendo sancocho con Luís,…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Qué día ocurrieron los hechos, diga la fecha que usted dice? R.- El 26 de Marzo el año pasado. ¿Dónde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? R.- En las cuatro esquinas, entrando en el pueblo yo iba caminando. ¿Estando allí que observo? R.- Yo no observe nada, yo venia de la casa y cuando iba para la casa de mi mamá y cuando vi a Ewduar que venia con una bacula… ¿Usted dijo que Argenis estaba haciendo sancochó? R.- Si. ¿Cómo le consta eso? R.- Porque de mi casa fue que sacaron la olla para realizar el sancocho... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Señora Juana, donde hacia el sancochó Argenis? R.- Tengo entendido que era en el río. ¿Usted lo vio a ellos? R.- No pero el me dijo lo iba hacer allí... ¿Usted dice que es tía de Argenis? R.- Si... De la ciudadana Iraida Mercedes Valdez, quien expuso: “El día 26 de Marzo, yo me encontraba en la Calle La Canela y llega el señor Ewduar, y el señalo que vallan a recoger al morocho, el dijo que le saco las tripas, el iba con su bacula, de allí no vi mas nada, eso fue todo lo que yo vi e alcance a oír,…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Ese día que hora era? R.- Como las 03:00 a 03:30 de la tarde. ¿Dónde estaba usted en ese momento? R.- En la esquina de la calle. ¿Ese sitio es las cuatro esquinas? R.-Si… ¿Ese día de los hechos vio Argenis Valdez? R.- Si, temprano cuando fue a la casa de mi hermano, el iba hacer un sancocho. ¿Tuvo conocimiento del hecho donde resultó herido (Nombre de la Victima, Adolescente)? No... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Señora podría señalar la fecha en que ocurrió eso? R.- El día 26 de Marzo del año pasado. ¿Usted estaba presente cuando (Nombre de la Victima, Adolescente), fue lesionado? R.- No... De la ciudadana Yumary Elena Graterol Cervantes, quien expuso: “Yo lo que tengo que decir, es que el día de los hechos vi a Ewduar, que venia corriendo con la bacula y el dijo que le había sacado las tripas al morocho, eso fue cuando entro a la casa de su abuelo, y el le dio la bacula a su abuelo y le dijo al abuelo que tomara la bacula porque le había sacado la tripas al morocho, luego fue cuando su madre se desmayo, entonces yo fui a la casa para ayudar a la mamá de el, que se desmayo y después de auxiliarla fue que me aleje del sitio,…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿La fecha de los hechos que acaba de contar? R.- El 26 de Marzo del año pasado. ¿A que hora? R.- De tres y media a cuatro de la tarde. ¿Dónde estaba usted? R.- En mi casa… ¿Diga usted vio al señor Argenis ese día? R.- Si el había salido para el río en la mañana... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Señora usted es familia de los morochos? R.- Si, su mamá. ¿Tienen algún apodo sus hijos? R.- Al negro y al blanco. ¿A quien le dicen Yeyo? R.- A mi negro. ¿En la persona que menciona como Argenis es morocho? R.- Si es morocho con José Argenis su hermano. ¿De que era el sancocho que hacia Argenis? R.- Hasta allí no llego porque yo estaba en la casa. ¿Tiene conocimiento que Argenis Valdez esta involucrado en la muerte de (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Yo creo que no esta involucrado en eso. ¿Usted observo cuando (Nombre de la Victima, Adolescente), resulto herido? R.- No. ¿Cuándo Argenis Valdez hacia el sancochó? No... Del ciudadano Wilmer José Yance Goitia, quien expuso: “El conocimiento que yo tengo es que estaba Ewduar con una escopeta y dijeron que le había tirado al morocho,…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- El 26-03. ¿Recuerda el año? R.- No recuerdo el año, fue un 26-03... ¿Escuchaste en el pueblo sobre quien dio muerte a este joven? R.- No oí nada. ¿Ese día 26-03, que refieres, ese día vistes a Argenis Valdez? R.- Si. ¿Cuándo lo viste? R.- En la calle arriba por casa de Juana, que estaba en la bodega e iba a hacer sancocho. ¿Cuándo vez a Argenis le viste algún arma? R.- No, el andaba con dos muchachitos pequeños. ¿Tenia algún arma? R.- No... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ... ¿Podría indicar la hora la fecha y el lugar de los hechos narrados? R.- No, yo se que venia de trabajar y vi cuando Ewduar le entregaba el arma al abuelo. ¿A que hora fue eso, y donde? R.- En la Calle Mapurito de Juan pedro, en la tarde como a las tres y pico de la tarde. ¿El día? R.- El 26-03. ¿El año? R.- No recuerdo el año. ¿A que hora vio a Ewduar? R.- Como a las tres y pico. ¿Dónde trabaja? R.- En el mismo pueblo soy agricultor. ¿Qué horario trabaja? R.- En la mañana de seis a diez y en la tarde de dos a tres y piquito. ¿Conoce a Argenis José Valdez? R.- Si. ¿El es morocho? R.- Si, él es morocho. ¿Argenis José Valdez, resulto herido ese día? R.- No... ¿Usted tuvo problemas con él? R.- No. ¿Conoce a los hermanos Graterol que son morochos? R.- Si. ¿Sabe si algún hermano de él murió o lo mataron? R.- Si uno de ellos que fue muerto primero. ¿Tiene conocimiento de la muerte del hermano de los morochos? R.- Si tengo conocimiento de que mataron a un hermano de los morochos... ¿Usted presencio los hechos? R.- Yo vi cuando lo llevaron herido. ¿Usted presencio cuando a (Nombre de la Victima, Adolescente) le dispararon? R.- No... Del ciudadano Antonio José López, quien expuso: “El conocimiento fue que vi a Ewduar corriendo entregándole la bacula al abuelo, que fueran a recoger al morocho que le había sacado las tripas para afuera,…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Puede decir el día, la hora y lugar en que paso lo que dijo? R.- El 26-03, en el Callejón Juan Pedro, no me acuerdo de la hora. ¿Recuerda a que año correspondió ese 26-03? R.- El 26-03 solamente, no recuerdo el año... ¿Fue usted testigo presencial del hecho donde (Nombre de la Victima, Adolescente) resulto herido? R.- No. ¿Cómo escucho que fue (Nombre de la Victima, Adolescente) el herido, escucho decir como resulto herido? R.- No... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Conoce usted a Argenis José Valdez? R.- Si. ¿Usted tiene conocimiento si Argenis José Valdez es morocho? R.- Si, es morocho. ¿Conoce usted algún otro morocho de la zona donde vive? R.- Si. ¿A quien? R.- A Isaac e Isaías. ¿Sabe si ese día al cual se refiere en su exposición Argenis José Valdez al que menciona como el morocho, o los morochos que menciono como Isaac o Isaías resulto herido? R.- No, ningún morocho resulto herido ese día... ¿El día de los hechos donde estaba? R.- En mi casa. ¿Salio en algún momento de su casa? R.- No, yo me quede parado en el frente allí. ¿Cómo era la bacula que le vio a Ewduar? R.- Una bacula larga. ¿De que color? R.- Negra. ¿Cómo estaba vestido Ewduar? R.- Un short azul y una camiseta blanca. ¿Ese día usted vio a (Nombre de la Victima, Adolescente) herido? R.- No. ¿Ese día al que usted se refiere fue cuando resulto herido (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Si ese día, pero yo no lo vi... Y a preguntas formuladas por el Juez Presidente, respondió: ¿Diga al Tribunal cuando fue que escucho lo que dijo Ewduar? R.- En la tarde. ¿A esa hora de la tarde cuando escucha a Ewduar, había mucha gente en esa calle? R.- Si había gente bastante. ¿Es normal que en ese pueblo a esa hora de la tarde este mucha gente? R.- No nunca hay esa cantidad de gente, no es normal... Del ciudadano Isaac Del Jesús Valdez Graterol, quien expuso: “Sobre los hechos yo estaba en la Playa de Punta de Piedra, con mi hermano y unos amigos compartiendo, regrese de la playa como a las 06:00 de la tarde, y mis familiares me dijeron que a (Nombre de la Victima, Adolescente) le habían dado unos tiros, e incluso también me incluyeron en esa muerte, ya esa banda de ellos los que habían dado el tiro a mi hermano que esta muerto, y ellos dijeron que fue por venganza que mi hermano y yo lo matamos, porque los familiares de ellos decían eso, ya que nosotros estábamos dolidos porque nos habían matado a un hermano eso decían todo ellos, toditos insistían que era de la misma banda del asesino de mi hermano, eso fue todo lo que yo se de este caso,…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Cómo se entera de la muerte de (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Yo estaba en la playa y cuando yo regrese a la casa mi mamá me dijo que le habían dado un tiro a (Nombre de la Victima, Adolescente). ¿Cuándo dice que estuvo en la playa, quien es tu hermano? R.- Mi hermano Isaías De Jesús Valdez Graterol. ¿Dice que estuvo con unos amigos dentro de esos amigos estaba Argenis Valdez? R.- No. ¿Ese día compartiste y anduviste con Argenis Valdez? R.- No en ningún momento compartí o anduve con Argenis Valdez. ¿Tú dijiste que los familiares del difunto los había involucrado en la muerte? R.- Nos habían involucrado a mí y a mi hermano en la muerte, ya que ellos tiene una banda y el jefe de la banda Larry. ¿Cuándo dices ello a quienes te refieres? R.- Ewduar, Miguel, Alejandro, Tito y (Nombre de la Victima, Adolescente) que también pertenecían a la banda. ¿Igualmente indicaste que a ti a tu y tu hermano se involucran? R.- Por qué nosotros somos criados de allá, y llegaron un grupo de San Félix y Caracas, mi hermano llego de Margarita, fue cuando mi hermano le dio el trago a uno de ello y es allí cuando matan a mi hermano, fue cuando ellos dicen que por la muerte de mi hermano nosotros no hemos vengados, pero ellos querían someter el pueblo, mas bien mi mamá no puede llegar al pueblo. ¿Por los hechos de (Nombre de la Victima, Adolescente) fuiste procesado? R.- Si, tuve preso, casi siete meses preso. ¿En ese juicio que se decidió? R.- Se decidió que nosotros no teníamos nada que ver en el asunto y así mismo se decidió darnos la libertad porque nosotros no teníamos nada que ver con el hecho... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Isaac, usted es morocho? R.- Si. ¿Con quien? R.- Con Isaías Del Jesús Graterol. ¿Usted menciona a su primo Argenis Valdez también es morocho y con quien? R.- Si y a el se le conoce como el negro, el cual lo crío el papá de el. ¿Puede indicar la hora, fecha y lugar donde usted narro? R.- No puede indicar donde ocurrió los hechos porque a mi me dijeron como a las 06:00 de la tarde y fue cuando me dijo mi mamá. ¿Yo le pregunte cual fue el lugar, el día que usted narro? R.- Eso fue en la Semana Santa, el día 23 del mes de la Semana Santa, un domingo, en la playa. ¿Qué edad tenia usted para ese momento? R.- Tenía 16 años. ¿Y usted fue investigado por esa causa por la que murió el señor (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- A mi me detuvieron, y a mi me hicieron un juicio... De la ciudadana Erika Del Carmen Valdez, quien expuso: “Ese día me encontraba en casa de mi prima realizando un pasticho, en eso sonó la campana, cuando yo salí para a fuera vi un poco de gente, luego yo tome el pasticho y me fui, yo venia de casa de mi prima, bueno luego me encontré a mi sobrina Anais López, cuando llegamos a la otras esquina venia el ciudadano Ewduar Navarro, el cual me dijo anda a recoger a tu sobrino que lo acabo de matar, tenia el mondongo a fuera, en eso el pasticho se me cayo y yo salí corriendo para abajo, en eso traían al muchacho (Nombre de la Victima, Adolescente) herido, y no a mi sobrino y yo me fui para mi casa, el señor Ewduar se fue para su casa con la bacula, eso fue todo lo que yo vi,…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Qué día fue cuando ocurrieron los hechos que menciona? R.- 26 de Marzo del año pasado. ¿Usted dice que salio de su casa y vio a un monto de gente a que distancia? R.- Bueno yo vi el montón de gente. ¿Tiene vinculó con el ciudadano Argenis Valdez? R.- El su vida la tiene por Caracas. ¿Cómo se llama la persona que vio con algo en la mano? R.- A Ewduar con una bacula. ¿Qué le manifestó? R.- Que fuera a recoger a mi sobrino que le había dado un tiro. ¿Tenia vinculo familiar con (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- No, porque ello no viven por allí. ¿Ese día vio en alguna oportunidad a Argenis Valdez? R.- No. ¿A que hora ocurrió los hechos que usted narra? R.- De 3 a 3:30 de la tarde. Yo vi cuando el venia en la esquina, yo venia con mi sobrina y el me indico que fuera a recoger a mi sobrino, fue cuando se me cayo el pasticho... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Puede señalar la fecha y lugar? R.- Fue el 26 de Marzo, pero el hecho fue en la esquina donde queda mi casa, una casa antes de mi casa, en Juan pedro. ¿La persona que dice que venia con el tripero afuera que viene siendo suyo? R.- Viene siendo primo segundo, llamado (Nombre de la Victima, Adolescente) y es de Caracas... ¿Puede dar las características de la bacula que tenia Ewduar? R.- No porque yo no se, solo se que es una bacula. ¿Usted puede decir las características de esa bacula que usted menciona? R.- Largo con su cacha, una bacula, la bacula que la gente usa para cazar, el cabo era gris y el cañón negro. ¿Su sobrino Argenis es morocho? R.- Si. ¿Cómo se llaman? R.- Uno, José Argenis y el otro Argenis José. ¿Esos dos morochos se encontraban en el pueblo? R.- No el otro estaba en Tucupita, y el otro ese día no lo había visto, porque yo salí en la tarde para casa de mi prima a realizar el pasticho. ¿Ese día estuvo en su casa, luego en casa de su prima solamente? R.- Si en mi casa, en casa de mi prima solamente... Y a preguntas formuladas por el Juez Presidente, respondió: ¿A que sobrino se refería Ewduar cuando le indico a usted que fuera a recoger? R.- Al morocho Argenis. ¿Porque Ewduar le dice que recogiera su sobrino? R.- Yo no sabia el porque me dijo que recogiera a mi sobrino. ¿Se encontraba o tiene conocimiento si su sobrino Argenis estaba en el lugar donde le dieron el tiro a (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- No, no tengo conocimiento. ¿Es normal que en el pueblo a esa hora que usted indico se encuentre tanta gente en la calle? R.- No, solo cuando hay pelea en el pueblo u otra cosa... del ciudadano Isaías Del Jesús Valdez Graterol, quien expuso: “Yo ese día estaba con mis hermanos en la playa de Punta de Piedras, después llegue como a las seis y media y mi mamá me dijo que le habían dado un tiro a ese muchacho y que nos estaban culpando a nosotros y nosotros llegamos y nos fuimos para Caracas, y (Nombre de la Victima, Adolescente), Alejandro, Tito, Miguel y Ewduar, me mataron un hermano,…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Qué día estabas en la playa? R.- Como un 26, 23, o 25. ¿De que mes? R.- No recuerdo. ¿Ese día que estabas en la playa fue el día que mataron a (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Que le dieron el tiro. ¿Tú tuviste que ver en la muerte de (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Yo estuve preso por eso, pero a mi me soltaron por ser inocente. ¿Conoces tú a Argenis Valdez? R.- Si. ¿De que lo conoces? R.- El se crió con nosotros como hermano. ¿Ese día que mataron a (Nombre de la Victima, Adolescente) tú estuviste con Argenis Valdez? R.- No ese día no. ¿Por qué crees que te involucraron en la muerte de (Nombre de la Victima, Adolescente)? R.- Ellos tenían el barrio azotado y le lanzaban tiros a todo el mundo, pero ellos dicen que fuimos nosotros y nosotros ni conocimos a esos muchachos bien. ¿Es cierto que las personas que nombras en tu declaración mataron a tu hermano? R.- Si. ¿Cómo se llamaba tu hermano? R.- Leopoldo Valdez. ¿Quiénes son las personas que dices lo mataron? R.- (Nombre de la Victima, Adolescente), Alejandro, Tito, Miguel y Ewduar. ¿Tu estuviste preso por ese hecho y a parte quien mas? R.- Mi hermano Isaac, a nosotros nos juzgaron y nos hicieron juicio y nos dieron la libertad plena el año pasado. ¿Alguna vez tu y tu hermano agredieron a las personas que mataron a tu hermano? R.- No... Y a preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, respondió: ¿Puede indicar la hora lugar y fecha de los hechos que narro? R.- Eso fue un 23 o un 24, el mes no recuerdo y la hora era de 5:30 a 6 cuando llegue a la casa, yo estaba en la playa de Punta de Piedras. ¿Dónde es su casa? R.- En Juan Pedro. ¿A que muchacho se refiere cuando dice que su mamá le dijo que le dieron un tiro a ese muchacho? R.- Al hermano de Tirso, creo que se llamaba (Nombre de la Victima, Adolescente). ¿Por qué se fueron para Caracas? R.- Porque ellos se estaban metiendo a la casa y mi mamá para evitar problemas nos mando para Caracas. ¿Por qué ellos los buscaban a ustedes? R.- Porque la familia de ellos tenia problemas con mi mamá Yusmary Graterol y la mamá de mi primo Argenis que se llama Edelmira Valdez. ¿Usted estuvo presente cuando mataron a su hermano Leopoldo Valdez? R.- Yo estaba en la casa y me fueron a avisar. ¿Cómo puede decir que fueron los que nombro? R.- Porque hubo mucha gente que los vieron y mi hermano hablo antes de morirse. ¿Todas las personas que mataron a su hermano Leopoldo Valdez están en libertad? R.- Hay uno preso. ¿Quién? R.- Larry. ¿Conoce a Argenis Valdez? R.- Si. ¿Argenis Valdez es morocho? R.- Si. ¿Usted es morocho? R.- Si con Isaac... ¿En el supuesto que usted cometiera un delito diría que usted lo hizo? R.- Si lo hago lo diría pero como yo no lo hice no lo puedo decir. ¿Cómo mataron a su hermano Leopoldo Valdez? R.- A el le dieron un tiro. ¿Sabe el lugar donde (Nombre de la Victima, Adolescente) fue herido? R.- No tengo conocimiento. ¿Desde que hora salio usted de su casa ese día? R.- Desde temprano como desde las 8 de la mañana. ¿A que hora regreso? R.- De 5:30 a 6... De tales declaraciones, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en el hecho imputado por la Representación Fiscal; en virtud que todos estos testigos promovidos por la Defensa, son solo referenciales, ya que manifestaron no estar presente el día, la hora y el lugar cuando ocurrió el hecho, donde resulto herido y posteriormente muere la Victima (adolescente); siendo que todos son familiares del acusado Argenis José Valdez, y de una u otra forma se aprendieron sus declaraciones con el único propósito de tratar de inculpar a otra persona en el hecho punible que nos ocupa, y lograr confundir a las Juezas Escabinos, y así salvar la responsabilidad penal como Cómplice del Homicidio al acusado Argenis José Valdez. Por todo lo anteriormente señalado este Juzgador Desestima las anteriores declaraciones de estos testigos.

Analizadas las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado, y las declaraciones de los expertos y otros testigos, se evidencia que de las mismas, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en el hecho imputado por la Representación Fiscal; a criterio de las Juezas Escabinos, con relación al hecho punible, imputado por la Representación Fiscal, no compartiendo el Juez Presidente, el criterio de las Juezas Escabinos, en lo que respecta al delito Homicidio en Grado de Complicidad; de las declaraciones de los testigo presénciales, referenciales y expertos, no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado, en el hecho imputado por la Representación Fiscal; a criterio de las Juezas Escabinos, con relación al hecho punible imputado por la Representación Fiscal. Por lo que concluye el Tribunal, que con estas declaraciones se puede probar la responsabilidad penal del acusado Argenis José Valdez, en el hecho imputado por la Representación Fiscal; como lo es su participación como Cómplice del Homicidio de la Victima (Adolescente), ya que el acusado Argenis José Valdez, acompaño a los morochos Isaías e Isaac Graterol, quienes con la sed de venganza, en contra de la victima o cualquiera de sus familiares, por la muerte de uno de sus hermanos, facilito la perpetración del hecho (Homicidio) prestando su asistencia, reforzando con su compañía a los morochos, para que estos ejecutaran su venganza y dieran muerte a la victima o a cualquiera de su familiares; produciéndose luego la detención del acusado Argenis José Valdez, como Cómplice en la comisión del delito por el cual fue acusado posteriormente por parte de la Representante del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, y luego de analizar los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y privado, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado, en atención al delito imputado por la Representación Fiscal, se pasa hacer en los términos siguientes:

El hecho objeto del proceso, fue calificado por la Representante del Ministerio Público como: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (por que la victima es adolescente), en perjuicio de Un Adolescente (Occiso, ampliamente identificado en autos), los cuales establecen:

Artículo: 405 del Código Penal Venezolano: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.

Artículo: 84 del Código Penal Venezolano: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
… 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.

Para este Juzgador, como Juez Presidente, considera que efectivamente se configuro y se encuadra la participación del acusado Argenis José Valdez, como Cómplice del delito de Homicidio, ya que le Facilito con su Asistencia, a los Morochos Graterol, la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de la Victima (Adolescente), acompañándolos, para de una manera u otra darle su apoyo, garantizarle su protección y confianza, pudiendo lograr su objetivo, cobrando venganza por la muerte de su hermano, en contra de la victima o algún otro familiar suyo, considerando además que el acusado es reconocido por los Morochos Graterol, como un hermano más, ya que se crió junto con los mismos en su propia casa, siendo esta una causa justificada para el acusado de participar de alguna manera en la venganza, que ya habían anunciado los Morochos Graterol, en contra de la victima o alguno de sus familiares; por lo que efectivamente acompaño para facilitar con su asistencia la perpetración del Homicidio por parte del victimario en contra de la victima.

Considera este Juzgador, luego de haber realizado un análisis, en el punto anterior, entre el hecho que se dio por probado, y el hecho controvertido, en el transcurso del debate oral y privado, que la conducta asumida por el acusado, Argenis José Valdez, encuadra dentro de las previsiones establecidas en los artículos precedentes; ya que ha quedado probado de manera fehaciente e indubitable, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y privado, de manera inequívoca lo siguiente: Que el día 23 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, en un camino que dirige al Caserío La Canela de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, fuero emboscados los ciudadanos Ewduar José Navarro Valdez, Miguel Ángel Navarro, Luís Alejandro Valdez y el adolescente (Victima de 17 años de edad), y sorprendidos por los adolescentes Isaías Graterol e Isaac Graterol y el ciudadano acusado Argenis José Valdez, quienes salieron del monte, donde se encontraban escondidos, y sin medir palabras el primero de los sujetos nombrados, sacó un arma de fuego y le disparo al adolescente (Victima), en el abdomen y luego esos sujetos salieron corriendo hacia la vía de la Población de Soro, Municipio Mariño. En consecuencia, el acusado Argenis José Valdez, acompaño a los morochos Isaías e Isaac Graterol, quienes con la sed de venganza, en contra de la victima y cualquiera de sus familiares, por la muerte de uno de sus hermanos, facilito la perpetración del hecho (Homicidio) prestando su asistencia, reforzando con su compañía a los morochos, para que estos ejecutaran su venganza y dieran muerte a la victima o a cualquiera de su familiares; produciéndose luego la detención del acusado Argenis José Valdez, como Cómplice en la comisión del delito por el cual fue acusado posteriormente por parte de la Representante del Ministerio Público; circunstancias ante las cuales resulta forzoso establecer la culpabilidad del mismo, por el hecho punible imputado por la Representación Fiscal, en su acusación, y a la imposición de las sanciones penales pertinentes.

En consecuencia, a juicio de las Juezas Escabinos Principales, quienes suscriben el fallo, en lo que respecta al delito imputado por la Representación Fiscal, no quedó demostrado, de manera indubitable, que el acusado haya sido el Cómplice del delito Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, imputado por la Representación Fiscal, ya que al analizar los hechos probados, de acuerdo al acervo probatorio, incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado, no le quedó cierta y fehacientemente demostrado, en virtud de la inconsistencia de los medios probatorios, que el acusado hubiere acompañado a los Morochos Graterol, a cumplir con su venganza en contra de la victima o algún otro familiar de este, utilizando la lógica y las máximas de experiencia. Es decir, no quedando demostrado en modo alguno, como se indicó, la participación del acusado en el hecho imputado, toda vez que ninguno de los testigos que rindieran declaración en la sala de Audiencias, durante el desarrollo del debate oral y privado, afirmó que el acusado se encontraba en compañía de los Morochos Graterol al momento en que la victima fue mortalmente herido y lo que llevo a su posterior muerte. Pero para el Juez Presidente, en contraposición con las Juezas Escabinos Principales, si se configuró y quedó de manera cierta y fehacientemente demostrado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (por que la victima es adolescente), en perjuicio de Un Adolescente (Occiso, ampliamente identificado en autos). Pues, analizadas las declaraciones de los Testigos Presénciales, se evidencia que de las mismas, se desprende la responsabilidad penal del acusado, en el hecho imputado por la Representante Fiscal. Por lo que concluye que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado incriminaron al acusado Argenis José Valdez, como Cómplice del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, en perjuicio de Un Adolescente (Occiso, ampliamente identificado en autos), imputado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y privado, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que lo ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste Tribunal se ve Forzado hacia un Pronunciamiento Absolutorio de Responsabilidad Penal y así se decide. Es menester destacar, que es tarea del Juez Presidente, fundar jurídicamente el criterio de los Escabinos, aunque disienta de ellos totalmente, como ocurre en el presente caso; ya que los Escabinos juzgan sobre los conocimientos comunes de ciudadanos legos, los cuales se fundamentaron en las razones de derecho ya expuestas, y en las de hechos, que fueron explanas por el Juez Presidente, tomando en cuenta las razones arguidas por las mismas, al tomar la decisión de Absolver. Cabe destacar, que tales razonamientos no son compartidos por este Juez Presidente, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, ello en virtud, de que en base a los testimonios de los testigos presénciales, el acusado Argenis José Valdez, es responsable penalmente, por lo que se pudo haber establecido la relación de perfecta adecuación entre la conducta del acusado y el tipo penal aludido. Dejo así expresada mi opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del voto salvado expresado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. Luís Beltran Campos Marchan, como Juez Presidente y las ciudadanas Norelis Del Valle Díaz Sánchez y Romely Arias Moya, como Escabinos Principales, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Por Mayoría integrada por el voto de las Escabinos Norelis Del Valle Díaz Sánchez y Romely Arias Moya, Absolver: Al acusado Argenis José Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.001, nacido el 14-03-1980, de oficio comerciante, hijo de Edelmira Valdez y Candelario Brito, y domiciliado en el Sector Guayacán, Calle Principal, Club Don Hermano Nº 47, Higuerote, Estado Miranda, de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Un Adolescente (Occiso, ampliamente identificado en autos); ello en virtud de considerar dichos ciudadanos que existen una serie de contradicciones, así como insuficiencia probatoria, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal del acusado, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito, que hace prevalecer a favor del mismo la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto que emite el presente fallo, tal y como quedó plasmado en la parte motiva del mismo, salva su voto respecto a la decisión tomada por sus compañeras de Tribunal, respecto de al delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad; en virtud de considerar que a pesar de algunas imprecisiones en las testimoniales, evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, a su modo de ver era procedente una decisión Condenatoria en contra el acusado Argenis José Valdez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Un Adolescente (Occiso, ampliamente identificado en autos); y una Sentencia Condenatoria contra el ciudadano Argenis José Valdez, ello en virtud de que estima que en base a los testimonios de los testigos presénciales y de la testigo ciudadana Yadexi Del Valle Navarro Valdez , en esta sala de Audiencia, por lo que podía haberse establecido la relación de perfecta adecuación entre la conducta del acusado y el tipo penal aludido. Dejo así expresada mi opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del Voto Salvado expresado.
La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se Acuerda su Libertad Plena Inmediata del acusado. (…).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Las recurrentes alegan, como denuncia “la contradicción en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso.

Observa esta Corte de Apelaciones, que las recurrentes plantean la denuncia argumentando que el Tribunal A Quo se contradice con la verdad de los hechos debatidos en el juicio oral y público, y además la motivación de la sentencia es ilógica en relación con las pruebas evacuadas en el marco del debate; aduciendo que de la lectura de las actas se aprecia que las pruebas evacuadas condenan al acusado, tal y como señalare el Juez Profesional en su voto salvado, al señalar que con base en la declaración de los testigos presenciales y de la testigo YADEXI DEL VALLE NAVARRO VALDEZ, con lo cual se estableció una perfecta adecuación entre la conducta del acusado y el tipo penal aludido.
Sostienen las impugnantes que existe una evidente contradicción en el fallo recurrido, al señalar que se otorga valor probatorio a los testigos presenciales, indicando sin embargo los Jueces Escabinos que no quedó demostrado que el acusado estuviese en el lugar de los hechos cuando los autores del ilícito penal dispararan contra la humanidad de la víctima.

En atención a la denuncia planteada por quienes recurren, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

De la lectura y análisis del fallo impugnado se observa, que la sentencia está estructurada en seis capítulos, titulados: El Primero: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO; el Segundo: DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS; el Tercero: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS; el Cuarto: PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN; el Quinto: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y en el Sexto contiene el fallo la parte DISPOSITIVA.

Como bien se puede observar, el Tercer Capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS”, contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por los integrantes del Tribunal Mixto quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, evidenciándose de su examen que el Juzgado arribó al convencimiento de “…Que en fecha 23 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, en un camino que dirige al Caserío La Canela de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando se encontraban los ciudadanos Ewduar José Navarro Valdez, Miguel Ángel Navarro, Luís Alejandro Valdez y el adolescente (Victima de 17 años de edad), de repente fueron sorprendidos por los adolescentes Isaías Graterol e Isaac Graterol y el ciudadano acusado Argenis José Valdez, quienes los emboscaron, saliendo del monte, donde se encontraban escondidos, y sin medir palabras el primero de los sujetos nombrados, sacó un arma de fuego y le disparo al adolescente (Victima), en el abdomen y luego esos sujetos salieron corriendo hacia la vía de la Población de Soro, Municipio Mariño. En consecuencia, el acusado Argenis José Valdez, acompaño a los morochos Isaías e Isaac Graterol, quienes con la sed de venganza, en contra de la victima y cualquiera de sus familiares, por la muerte de uno de sus hermanos, facilito la perpetración del hecho (Homicidio) prestando su asistencia, reforzando con su compañía a los morochos, para que estos ejecutaran su venganza y dieran muerte a la victima o a cualquiera de su familiares; produciéndose luego la detención del acusado Argenis José Valdez, como Cómplice en la comisión del delito por el cual fue acusado posteriormente por parte de la Representante del Ministerio Público…”, afirman tanto el Juez Presidente como los Jueces Legos, que los hechos supra narrados resultan probados con los testimonios de los órganos de prueba evacuados durante el juicio, de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción, y que fueron apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica.
No obstante lo anterior, al arribar al Quinto Capítulo denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los ciudadanos que en calidad de escabinos integran el Tribunal Mixto, aducen que no quedó demostrado de manera indubitable que el acusado haya sido el cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que al analizar los hechos probados, de acuerdo al acervo probatorio incorporado durante el transcurso del debate oral y reservado no quedó cierta y fehacientemente demostrado en virtud de la inconsistencia de los medios probatorios, que el acusado haya acompañado a los Morochos GRATEROL, a cumplir con la venganza en contra de la víctima o algún otro familiar de éste, utilizando la lógica y las máximas de experiencia; no quedando demostrada la participación del acusado, al no haber afirmado ninguno de los testigos que el mismo se encontrara en compañía de los Morochos GRATEROL al momento en que el agraviado es mortalmente herido; disintiendo de este criterio el Juez Presidente quien así lo explana en voto salvado.
Como bien observa este Tribunal de Alzada, pese a que los escabinos señalan, como sustento para eximir de responsabilidad penal al acusado, que concatenaron las declaraciones de los órganos de prueba evacuados en el debate, no existe motivación alguna en la concatenación ni comparación de las mismas, ni de algún otro medio probatorio, para estimar como lo hicieron estos juzgadores, que lo procedente en el presente caso era dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ARGENIS JOSÉ VALDEZ, existiendo una evidente contradicción en la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, y de manera específica de los testigos según Sentencia N° 333, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), que establece lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Tal como fuere supra explanado, señalan los escabinos en la decisión recurrida, que la inconsistencia en las fuentes de prueba fue apreciada por ellos para dictar por mayoría SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado ARGENIS JOSÉ VALDEZ, ya que ninguno de los medios de prueba afirmó haber observado al encartado haber acompañando a los autores del hecho, estimando procedente el Tribunal Mixto Primero de Juicio, en el presente caso, DICTAR POR MAYORÍA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado ARGENIS JOSÉ VALDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 eiusdem en su numeral 3, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OSCAR EDUARDO VALDEZ, CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PROFESIONAL y PRESIDENTE; todo esto sin que en el fallo exista un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué arribaron a esta conclusión.

Ahora bien, una vez concluido el análisis pormenorizado del fallo recurrido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece, tanto de fundamentos de hecho y de derecho, como de un análisis detallado e individualizado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, con la debida comparación entre las mismas y una clara determinación de los hechos que, según su criterio, no se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la no responsabilidad del acusado; considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento que resulta por demás contradictorio, en cuanto a la acreditación de los hechos y a la vez la no culpabilidad del acusado, que de manera clara hagan entender la razón jurídica por la cual los juzgadores acogen el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Absolutoria.

A continuación considera esta Corte de Apelaciones, impretermitible citar el contenido del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, para precisar los requisitos que debe contener toda Sentencia y al efecto la mencionada norma prevé:

“Artículo 364. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Resaltado nuestro)

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005)).

También la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), ha sostenido en cuanto a la motivación de las sentencias el siguiente criterio:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues, los vicios de motivación pudieren conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica, y en caso contrario a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.

Se hace imperante para este Tribunal Colegiado resaltar que, resulta inconcebible que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara, y que no deje lugar a dudas, de cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra; y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, la cual en criterio de esta Alzada y conforme a los fundamentos previamente transcritos, resulta contradictoria y por lo tanto vicia la sentencia recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara, las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación del acusado en el hecho, habida cuenta que conforme a reflexiones de sus integrantes efectuadas con anterioridad a tal determinación se afirmó lo contrario y toda vez que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver al ciudadano ARGENIS JOSÉ VALDEZ, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual el fallo fue dictado. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por las recurrentes por CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que les asiste la razón, debiendo en consecuencia anularse el fallo impugnado.

No obstante lo anterior, y en razón de la naturaleza de la presente decisión, toda vez que su anulación implica la realización de un nuevo debate oral, y que es del desarrollo del mismo de donde debe emanar una sentencia condenatoria luego de la correspondiente valoración de pruebas, actividad ésta que conforme criterio jurisprudencial emanado de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República (Vid. Sentencias 239 y 029 de fechas cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) y catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), ambas con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES); debe declararse sin lugar la solicitud de condena realizada por las recurrentes en contra del acusado; de la misma forma debe declararse sin lugar la solicitud de emisión de orden de aprehensión en contra del encartado efectuada por la representación de la vindicta pública, habida cuenta que la misma encuentra base en la demostración de los hechos debatidos, resultando ello contradictorio al constituir el aspecto medular del recurso intentado la solicitud de realización de nuevo debate. Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido refleja el artículo 457 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recuso; ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, al resultar necesaria la celebración de un nuevo debate por exigencias relacionadas con la inmediación en atención a lo previsto en el tercer aparte del nombrado artículo 449. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMÉZQUETA BLASINI, Fiscalas Quinta Principal y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinaria) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), y publicada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto seguido al acusado de autos ARGENIS JOSÉ VALDÉZ, titular de la cédula de Identidad No. V-18.099.001, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado antes identificado (con voto salvado del Juez-Presidente del Tribunal), a quien la representación Fiscal acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 eiusdem en su numeral 3, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente OMISSIS. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, y Notifíquese a las Partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA