REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004399
ASUNTO : RK01-X-2013-000008

PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-004399, seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de la siguiente manera:

“OMISSIS”

“Por cuanto a la minuciosa revisión que hiciese en la presente causa, la cual es seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, persona que resulta ser residente de la comunidad de los Capotes, sitio éste ubicado en Valle Solo, vía Cumaná-Mariguitar, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, lugar o poblado en el que mayormente resido en fines de semana y asuetos, lo que ha permitido estrechar relación con los vecinos del lugar, así como con sus hijos y demás parientes próximos, al punto de concurrir éstos con suma frecuencia a dicha residencia de descanso en la que me hospedo, profundizando la relación fraterna con los mismos, pudiendo entonces verificar que en la presente causa resultan ser entre otros, uno de los testigos de este juicio el ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ, cédula de identidad N° 13.358.624, con quien mantengo constante contacto personal público y fraterno, toda vez que además de ser vecino próximo, le he contratado frecuentemente en labores de construcción, desmalezamiento, limpieza, además de ser la persona que apoya conjuntamente con su esposa, la ciudadana CRISTI NELCIS YEGRES, cédula de identidad N° 16.666.460, las labores de vigilancia de dicha vivienda, la cual efectúa para mi y mi grupo familiar el ciudadano Francisco Sánchez, su hermano, amen del contacto que por efecto de residir en la zona y tener que hacer gestiones ante el consejo comunal, he tenido con otras personas también ofrecidas en esta causa como testigos, ciudadanas Mirella de la Cruz Dionice y Yexuris Cabeza Contreras, situación ésta narrada que precedentemente planteara y que me llevó también a inhibirme del conocimiento de la causa N° RP01-P-2012-004998, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL YEGUEZ CABEZA, hermano de la aludida ciudadana CRISTI NELCIS YEGRES, cédula de identidad N° 16.666.460 y a la vez pariente por afinidad del ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ, cédula de identidad N° 13.358.624, cónyuge de aquella, donde alego lo que aquí he expresado, por lo que con esta narración, solo pretendo plasmar, que al percatarme de lo antes expuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone al Estado el deber de garantizar una justicia expedita, y no solo imparcial, sino también transparente, lo que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes y demás involucrados en el caso, conduciendo a que, el intercambio que por años he mantenido con los aludidos ciudadanos ya mencionados, entre otros, con ORLANDO JOSE SANCHEZ y su esposa, con quienes comparto de manera frecuente, fraterna, manifiesta y publica y otras personas de la comunidad que de igual forman ostentan en esta causa la condición de testigos, estimo no “proyecta” la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la incompetencia subjetiva está supeditada a causales expresamente establecidas en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo sí, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado por imperativo legal tal operador de justicia, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, estimo me encuentro incursa en la causal de inhibición del numeral 8º de dicha norma, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio, lo siguiente:

“OMISSIS”

“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo a la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia como funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima, está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada, como es la de Administrar Justicia.

Visto que la Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia, en funciones de Juicio, fundamentó su Inhibición en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la gravedad de la situación particular de la jueza inhibida y su incidencia en su imparcialidad por lo que amerita ser despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión.

En este sentido, vista la incompetencia subjetiva en torno a la figura de la Jueza inhibida, puede observarse que con ella se propende, no sólo a que ella plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que la propia legisladora la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron.

Es por esto que a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica, y de las máximas de experiencias en esta regulación procesal, la inconveniencia, de que esa funcionaria conozca de ese asunto. De allí que, además consideramos que de evaluarse y valorar la honestidad de la funcionaria ante el proceso, al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de esa funcionario en ese rol dentro del proceso; pues, está llamada, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma, criterio que se corrobora con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 544 de fecha 14/03/06, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se señala:

OMISSIS:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro Arminio Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).(resaltado de esta Alzada)

Bajo los argumentos antes esgrimidos, y dadas las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad de la jueza, al hacer aplicación de ello al caso de autos, se observa que la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeña como Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, manifiesta que le ha correspondido conocer la causa penal RP01-P-2009-004399, seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LO BIANCO MEZA; ante lo cual, señalando actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, grave, la cual se subsume en la causal 8° del artículo 89 ejusdem, considerando que lo sucedido en relación al ciudadano acusado en el presente asunto, constituye motivo suficientemente grave que afecta su imparcialidad para desempeñarse como Jueza en la presente causa, aseveraciones éstas que aportan, a criterio de esta Corte de Apelaciones, valedero asidero real y legal a la Juzgadora, para, que ante esta situación, declararse como no idónea para conocer y decidir dicha causa, lo cual estima esta Alzada, se adecúa a la causal de inhibición por ella invocada, y por ende, debe ser declarada con lugar la Inhibición planteada, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, por mandato de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-004399, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALMERON DIONICE, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LO BIANCO MEZA. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA