REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000237
ASUNTO : RP01-R-2013-000237
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SAMER SALAHELDIN ASAN Y ROSANDRA MARÍA PROSPERI SALGADO, actuando con el carácter de Defensores Privados, del los ciudadanos OBDULIVA RAFAEL TORRES, JOSE LUÍS RODRÍGUEZ RAMOS, DOUGLAS JOSÉ GUILARTE, ANDER JESÚS RIVERO LÓPEZ , WILMER EDUARDO GARCÍA ROMERO, RAFAEL JOSÉ TORRES ALFONZO, LUÍS ALEJANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ y LUÍS ENRIQUE BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SAMER SALAHELDIN ASAN Y ROSANDRA MARÍA PROSPERI SALGADO, Defensores Privados, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) Primera Denuncia: inobservancia de la formas y condiciones exigidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico procesal penal, para la aprehensión en Flagrancia de mis defendidos…
Segunda Denuncia: infracción del derecho fundamental al debido proceso, por parte del Ministerio Público al solicitar una orden de allanamiento que resultare improcedente e inoficiosa tomando especialmente en cuenta el procedimiento flagrante por la cual resultaron detenidos mis defendidos, así como también la existencia acreditada mediante acta policial sobre una visita y registro a de la referida embarcación con anterioridad, y de la cual el representante fiscal tenia conocimiento previo, es decir, la embarcación había sido minuciosamente por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento registrada al momento en que fue interceptada, por lo que no se justifica un segundo registrote dicha embarcaron, con el fin de rebuscar elementos de convicción que acreditaran la existencia de un hecho punible, surgiendo dudas razonables sobre la arbitrariedad de una actuación inoficiosa, que nunca arrojaría el resultado para la cual fue acordada, por una razón muy sencilla, ya la embarcación había sido registrada, lo que permite vislumbra (sic) la posible contaminación de las áreas sometidas a reinspección, y menos aun, cuando el cual se sometería el asunto penal que nos ocupa.
Tercera Denuncia: infracción del as formas y condiciones exigidas en nuestra Norma Adjetiva Penal para la procedencia de un procedimiento flagrante que contiene actuaciones y diligencia propias de un procedimiento ordinario, tal como se evidencia en el auto suscrito por el funcionario fiscal mediante el cual ordena el inicio de la investigación, este solicito la practica de una serie de diligencia posteriores a las actuaciones suscritas por los funcionarios que practicaron la detención de mis defendidos, entre los cuales destacan una experticia de barrido practicada sobre el Buque Pesquero “DON AMALIO”, que no guarda confiabilidad alguna, tomando especialmente en cuenta múltiples registros e inspecciones previamente realizados a dicha embarcación, que vislumbra la posible contaminación de la misma.
Cuarta Denuncia: violación al debido proceso al colocar la referida embarcación y los objetos incautados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante decisión judicial sin haber concluido la investigación correspondiente, y menos aún sin la existencia de una sentencia firme, causando un gravamen irreparable en tiempo y espacio para el desarrollo de las fases procesales, en este caso la fase preparatoria o de la investigación y de acuerdo al procedimiento ordinario decretado por el juez a quo, predeterminó y hasta pudiera considerarse como una opinión adelantada y advertida sobre el tipo de acto con el que el Ministerio Público concluirá la investigación correspondiente dentro de los próximos cuarenta y cinco (45) días continuos, que inequívocamente atenta contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que asisten a mi representados de manera irrenunciable en este proceso penal y lesiona la garantía establecida en los artículos 115 y 116 de nuestra Constitución Nacional, para la debida confiscación de bienes, es una suerte de pronostico que pretende vislumbrar el resultado del presente proceso penal en perjuicio de mis defendidos, con una decisión poco menos que mecánica, correlato casi fatal de la parcialidad que adopto el juez a quo.
Quinta Denuncia: violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, por el juez a quo al permitirle al Ministerio Público la incorporación de actuaciones complementarias en plena audiencia que devienen en extemporáneas, en virtud del procedimiento flagrante instaurado por la representación fiscal, convalidado, enmendado y supliendo asi actividades propias de las partes que no le están permitidas al Órgano jurisdiccional, alterando el equilibrio necesario que debe existir entre el Ministerio Público y la Defensa Técnica, para el correcto desarrollo proceso penal que nos ocupa, y;
Sexta Denuncia: violación del derecho a la defensa por parte del juez a quo, al permitirle a la representación fiscal imputarle a mis defendidos la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de nuestro Texto Sustantivo Penal, con total ausencia de fundados elementos de convicción para la configuración de dicho delito pues los funcionarios que practicaron la detención de los mismos, jamás indicaron en sus actuaciones que estos había desplegado conductas evasivas o de resistencia ante la realización del procedimiento por el cual quedaron detenidos.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus consideraciones, con el debido respeto y acatamiento, le solicito a Ustedes Honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo siguiente:
1.- DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico procesal penal, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado el arbitrario procedimiento mediante el cual se practico la detención de mi defendido bajo una flagrancia, y su consecuente sometimiento a una Audiencia Oral de Presentación, por ante el tribunal a quo, en donde se decreto una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, con inobservancias de la formas y condiciones establecidas en nuestra Norma Adjetiva Penal, para la debida procedencia de la misma.
2.- REVOQUEN, la decisión judicial (auto), dictada en fecha 14 de abril de 2013, por el tribunal a quo, mediante decreto la flagrancia de los hechos atribuidos a mis defendidos y consecuentemente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, en virtud de las denuncias debidamente fundamentadas en el presente recurso de apelación, reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público, realice los actos formales de imputación –si fuere el caso- con el inminente respeto sobre todos los derechos y garantías fundamentales que asisten a mis representados, en el marco de un procedimiento ordinario.
3.- DECLAREN, la nulidad absoluta por extensión y conexión de todas las actuaciones y diligencias de investigación practicadas posteriores a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de mis defendidos, dada la inminente naturaleza jurídica del procedimiento flagrante instaurado ilegalmente en contra de los mismo, y;
4.- ACUERDEN, la inmediata libertad de mis defendidos, por encontrarse éstos sometidos a una medida de coerción personal legítimamente ilegal, o en su defecto acuerden la imposición de una medida menos gravosas, contempladas en el artículo 250del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doscientos cinco (205) del presente asunto; y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SAMER SALAHELDIN ASAN Y ROSANDRA MARÍA PROSPERI SALGADO, actuando con el carácter de Defensores Privados, del los ciudadanos OBDULIVA RAFAEL TORRES, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RAMOS, DOUGLAS JOSÉ GUILARTE, ANDER JESÚS RIVERO LÓPEZ , WILMER EDUARDO GARCÍA ROMERO, RAFAEL JOSÉ TORRES ALFONZO, LUÍS ALEJANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ y LUÍS ENRIQUE BERMÚDEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Abril del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA