REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000234
ASUNTO : RP01-R-2013-000234
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Treinta (30) de Abril de Dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y ROSA MARIA ROMERO AGREDA, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-5.870.530, y V-17.021.466, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en ninguno de los numerales del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 49, que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia, toda persona tiene derecho a defenderse en cualquier clase del proceso, en condiciones de plena igualdad, a la falta de apreciación de las pruebas, a la imparcialidad, al juez natural y al Principio de Inocencia.
La orden de allanamiento estaba dirigida a la morada donde habita la ciudadana ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA, quien además en sala declaró ser dueña de la sustancia presuntamente incautada y manifestó que la ciudadana ROSA MARIA ROMERO AGREDA y el señor RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, nada tenían que ver con eso y que ellos no vivían en esa residencia, así como justifico el motivo de la presencia de ambas personas en el lugar donde ser (sic) practico el allanamiento, razón por la cual este defensa no comprende el motivo que impulso a la representación fiscal a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana ROSA MARIA ROMERO AGREDA y una medida menos gravosa para el ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO.(…)
(…) Ahora bien ciudadano Juez, mis patrocinadas fueron privadas de su libertad de manera legitima, sin existir fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, principalmente a la ciudadana ROSA MARIA ROMERO AGREDA, quien se declaro inocente de los hechos que se el imputaron. Lo más doloroso es que mi representada es madre de un niño 2 años y 3 meses de edad quien es asmático reconocido por lo que amerita de la atención y cuidados de la mismas así como u hijo de un (1) año de sesi (sic) (6) mese (sic) de edad quien aun recibe lactancia materna. Además de ser una persona de bajos recurso, siendo ella única persona que procura el sustento económico diario de su pequeño grupo familiar y encontrándose privada de libertad, esos niños carecen de todo tipo de protección y ayuda así como también quien les procure su alimentación diaria.“
Finalmente, la apelante con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, solicita a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, a favor de la ciudadana ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y la Libertad sin restricciones para la ciudadana ROSA MARIA ROMERO AGREDA, por cuanto su privación no esta ajustada a derecho, por un procedimiento policial SIN ORDEN JUDICIAL, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva con presentaciones periódicas.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio setenta y nueve (79); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Treinta (30) de Abril de Dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ALICIA MARGARITA FRANCO ROSA y ROSA MARIA ROMERO AGREDA, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-5.870.530, y V-17.021.466, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior –Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000234.-