REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000232
ASUNTO : RP01-R-2013-000232



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decisión en la cual NO acordó EL DECOMISO DEFINITIVO DE DOS VEHÍCULOS TIPO MOTO, bienes incautados en el Procedimiento en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 14.612.781, CONDENADO, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por Admisión de los Hechos del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“En relación con la decisión que declaró NO acordar “el Decomiso Definitivo de las mismas”, haciendo mención a los vehículos denominados motos, los cuales fueron incautados en el presente asunto, y asegurados preventivamente en la Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia y solicitado su Confiscación en la Acusación Formal presentada por el ministerio Público; se puede observar que tal decisión se basa en la errónea aplicación que hace el Juzgador sobre la confiscación como pena accesoria. Partiendo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en donde en el segundo párrafo señala “El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.(…). El acusado o acusada podrá solicitar los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”, lo que ocasiona la CONDENA en el mismo acto del acusado, concatenándose con lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su clasificación cuando señala que en los delitos establecidos en el TITULO VI DE LOS DELITOS Y DE LAS PENA, en donde se establecen los delitos entre los cuales se encuentra el de TRÁFICO DE DROGAS contemplado en el artículo 149, en su segundo aparte de dicha norma, en ese mismo Titulo VI en su Capitulo V, nos señala las Disposiciones comunes, el artículo 178 de las penas accesorias en su numeral 4 “ la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplean en la comisión de los delitos previstos en el esta ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”, así vemos las Reglas para la Aplicación de las Penas, artículo 176 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala que “Las penas preventivas en ese Titulo se aplicarán conforme a las reglas pertinente del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” concatenado con lo establecido en el artículo 35 del Código Penal el cual nos señala:” Siempre que los tribunales impusieran una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas”,
En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados prevenidamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”, de esta manera se evidencia el error sustancial en la aplicación de la normativa penal especial que rige la materia de Droga, lo que desencadena y trae como consecuencia el NO DECOMISO DEFINITIVO DE LAS MISMAS, no aplicando la pena accesoria admitida en la acusación y asumida su responsabilidad por el acusado, desnaturalizado no solo el llamado de la norma, sino el sistema de justicia penal venezolano, creando inseguridad jurídica en materia de drogas y enaltecido a la impunidad.
(…) En ese sentido, la preocupación que conlleva a esta Representación del Ministerio Público a ejercer dicho recurso, es la apreciación en cuanto al delito principal, el cual es el origen de las penas accesorias que dependen exclusivamente de la existencia del primero, aun y cuando no es el motivo de este criterio, es el norte y el que atrae a la pena accesoria, roda vez que:
1) Los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofencivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2) El tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, (…).
(…) La Juzgadora basó su decisión para NO ACORDAR EL DECOMISO DEFINITIVO DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS por considerar que la investigación no arrojó que los mismos se emplearon en la comisión de dicho delito, como tampoco que estos sean de procedencia ilícita y visto que la sustancia incautada no fue decomisada o incautada en los referidos vehículos (moto) conlleva al tribunal a no decretar el Decomiso Definitivo de las moto, observándose como la Juez modifica sin agotamiento de la vía probatoria la pretensión del Ministerio Público, lo cual bastó a la Juzgadora para fundamentar su decisión y apartarse de la Petición realizada por el Ministerio Público en su escrito y ratificación de forma oral de la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral.
(…) El Tribunal de Segundo de juicio, concede en Carúpano, consideró que en el asunto sub iudice no se encuentran llenos los extremos de Ley para la confiscación de los vehículos incautados toda vez que, sin argumentación jurídica determino tenuemente los hechos en detrimento del derecho; en relación a esto es oportuno aclarar, que lo establecido por el legislador en el artículo 176, relacionado 178 numeral 4 y ultimo párrafo del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se concatenan con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal siendo diáfana la norma en relación al mandato jurisdiccional de ordenar la Confiscación sobre los bienes que se emplearen en la comisión del delito previsto en esta Ley, es decir, no se puede pensar que la apreciación de manera subjetiva realizada por el Juzgador de Instancia, en relación a la procedencia licita y la no utilización de dichos vehículos en el delito, ya que esto es un grave error y no se ajusta a la intención del legislador…”

Finalmente, solicitó a esta Alzada lo siguiente: Primero: Se Admita el presente recurso de apelación, posteriormente sea declarado Con Lugar el mismo, siendo sustanciado de conformidad a lo establecido en los artículos 445, 446, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordene la Confiscación como Pena Accesoria dada la admisión de los hechos en la Audiencia por parte del Acusado y, se proceda colocarlos a la orden del Órgano Rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); y Tercero: De ser acordada la confiscación con Pena Accesoria dada la admisión de los hechos en la Audiencia por parte del Acusado y, se proceda colocarlos a la orden del órgano rector, la ONA, y se envíe copia certificada a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio Doscientos Diez (210) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 02:00 DE LA TARDE, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EXTENSIÓN CARÚPANO.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decisión en la cual NO acordó EL DECOMISO DEFINITIVO DE DOS VEHÍCULOS TIPO MOTO, bienes incautados en el Procedimiento en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 14.612.781, CONDENADO, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por Admisión de los Hechos del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 02:00 DE LA TARDE, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EXTENSIÓN CARÚPANO. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior -Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA

EXP: RP01-R-2012-000232.-