REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002388
ASUNTO : RP01-R-2013-000223
JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WUILDER ALEXANDER MATA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.093.203, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 y 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los artículos 423, 424, 439 y 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Recurrente que no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga; ya que considera para que se acredite éste, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, ya que su patrocinado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país y que no se podría hablar de daño causado debido a que no se ha demostrado la participación de su auspiciado y que además esto es atentatorio al principio de presunción de inocencia
Por otra parte, manifiesta que el representante del Ministerio Público, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare la libertad a favor de su defendido; y promovió como prueba, la decisión recurrida y cada una de las actas policiales que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio once (11) de la pieza N° 1; y además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECIDE.
Vista las Pruebas promovidas, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y útiles, y por cuanto de ellas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión, no es indispensable la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WUILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, Imputado de auto, titular de la Cédula de Identidad N° 21.093.203, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 y 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
Juez Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA