REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002321
ASUNTO : RP01-R-2013-000222



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236, así como los del 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-15.743.317, y V-16.996.685, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECCTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Impugna la Recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a sus defendidos, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

“OMISSIS”
1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la detención de mis representados; 2.- Actas de entrevista realizadas al ciudadano Jesús Villalba Villalba y Lisbeth Del Carmen Chacón; 3.- Actas de aseguramiento de la sustancia incautada; 4.- Acta de investigación penal practicada por los funcionarios actuantes; 5.- Acta de Visita Domiciliaria; 6.- Orden de Allanamiento; 7.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de la sustancia Incautada; 8.- Experticia de reconocimiento legal N°055; 9.- Memorando de registros policiales, donde se desprende que uno de los imputados, presenta registro policial(…); y 10.- Acta de verificación de Sustancia, toma de alícuota y Entrega de Evidencia; “

Elementos estos los cuales consideró el Juzgador sirven para determinar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL, son responsables de los delitos imputados; los cuales a criterio de quien apela no son suficientes para afirmar que los imputados encuentran comprometida su responsabilidad en el hecho como autores o partícipes.

Asimismo manifestó la Defensa Pública que la Representación Fiscal en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa manifestando que en el presente caso, no está acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que la defensa, indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas procesales se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, la pena que pudiera llegar a imponer oscila entre ocho (8) y doce (12) años de prisión, que no podría hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, lo cual sería violatorio desde todo punto de visto en esa fase hacer alusión al mismo atenta contra el principio de inocencia. Alude que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de sus defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 243 de la misma norma.-

Finalmente, la apelante con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Noventa y tres (93); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236, así como los del 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL y JOSÉ LORENZO BRUZUAL, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-15.743.317, y V-16.996.685, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECCTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior -Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000222.-