REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002260
ASUNTO : RP01-R-2013-000221



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están satisfechos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ REYES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-21.398.388, y V-18.418.099, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Arguye la Defensa Apelante que en la sentencia recurrida no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a los Imputados de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, indica al respecto que el Tribunal acoge la solicitud Fiscal, en base a los siguientes elementos de convicción procesal:

“OMISSIS”
1.- Acta de investigación Penal, (…); 2.- Inspección practicada en sitios del suceso; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 4.- Actas de denuncias…; 5.- Examen médico legal practicado a uno de mis representados, José Emilio Velásquez; 6.- Dictamen pericial, realizados a los vehículos que dieron origen al presente asunto; 7.- Memorando policial, donde se evidencia que mis defendidos no presentan registro policial; “

Elementos que le permitieron al Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que los Imputados son responsables de los delitos imputados; los cuales a criterio de quien aquí apela dichos elementos no son suficientes para acreditar el numeral 2 del referido artículo, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal.

Asimismo manifestó la Defensa Pública que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de sus representados y, que no se desprende de las actuaciones, que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, así como tampoco fue realizada por el Juzgador.

Por otra parte, indica que no se tomaron en cuenta los supuestos que deben existir para que se materialice el delito de aprovechamiento, como lo es el conocimiento que debe tener esa persona, y de que ese vehículo automotor es proveniente del hurto y robo; manifiesta que dichos vehículos no fueron encontrados bajo el dominio o mando de sus defendidos, por lo que no se puede establecer, ningún tipo de vinculación, con los mismos, ya que fueron encontrados bajo la posesión del encargado de un estacionamiento.

Continúa manifestando que en el presente caso, no está acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que esta defensa, indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas procesales se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país. Alude que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de sus defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 243 de la misma norma.-

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están satisfechos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ REYES, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-21.398.388, y V-18.418.099, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior -Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000221.-