EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha catorce (14) de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.268, asistido por la abogada Adriana Teriús, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.152, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre y la notificación del ciudadano Gobernador del estado Sucre, así como también se lo ordenó al mismo la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que mediante decreto Nº 7045, de fecha 17 de octubre de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación y las pensiones correspondientes se le han cancelado mediante pagos que se le hacían mediante depósitos acreditados a su cuenta corriente, de una manera quincenal.
Alegó que en fecha 16 de noviembre de 2010, el gobernador del estado sucre, dictó el Decreto Nº 1148 Bis, mediante el cual declara la nulidad absoluta del Decreto Nº 7036 de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Gobernador Ramón Martínez, en donde se le otorgaba la Jubilación Especial y como consecuencia de la nulidad absoluta, ordenó la suspensión del pago de su Jubilación.
Expresó que fue notificado del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 1766 Bis, el día 05 de octubre de 2012, mediante el cual, el ciudadano Gobernador del estado Sucre, anuló el Decreto distinguido con el Nº 1148 Bis, de fecha 16 de noviembre de 2010, a través del cual se declaraba la nulidad absoluta del Decreto Nº 7036, de fecha trece (13) de octubre de 2008, y de igual forma, se ordena la liberación de las mensualidades retenidas y demás emolumentos correspondientes.
Alega que a pesar de que la administración reconoce que las pensiones de jubilación no se le han sido entregadas, se encuentran retenidas.
Finalmente, solicitó a este Tribunal que declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, ordene a la Gobernación a cancelarle las pensiones y demás emolumentos retenidos, desde el día 01 de diciembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2011, incluyendo los aguinaldos correspondientes a los años 2010 y 2011.
De la Audiencia Preliminar
En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte recurrida, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
De las Pruebas
La recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve copia del Decreto Nº 1766 Bis de fecha 24 de febrero de 2012.
2.- Promueve copia del Oficio Nº 539/12, fechado el 05 de octubre de 2012, mediante el cual se le notifica al ciudadano querellante del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1766 Bis de fecha 24 de febrero de 2012
De la admisión de la Pruebas
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la audiencia Definitiva
En fecha dos (02) de julio del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció solamente la parte querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano José Jiménez, contra la Gobernación del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Gobernación del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud del ciudadano José Jiménez en que la Gobernación del estado Sucre, le cancele las pensiones y demás emolumentos retenidos, desde el primero (01) de diciembre de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2011, incluyendo los aguinaldos correspondientes a los años 2010 y 2011.
Alega el querellante, que la Gobernación del estado Sucre en fecha 13 de octubre del 2008, dictó decreto Nº 7036 mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación, y que en fecha 16 de noviembre del 2010, la Gobernación dictó acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1148 Bis, mediante el cual declara la Nulidad Absoluta del Acto Nº 7036 de fecha 13 de octubre del 2008, y que posteriormente en fecha 05 de octubre del 2012, se le notificó del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 1766 Bis de fecha 24 de febrero del 2012, mediante el cual se anula a partir de esa fecha el decreto Nº 1148 Bis, de fecha 16 de noviembre de 2010, y que a pesar de que la administración reconoce que las pensiones de jubilación que no le han sido entregadas se encuentran retenidas, es hasta la fecha de la interposición de la demanda que no se le ha cancelado el monto adeudado.
En este sentido, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007)
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgado observa que la representación de la parte Querellada en la oportunidad de la Audiencia Definitiva alegó que su representada si le adeuda al ciudadano José Jiménez los conceptos alegados por éste en el escrito libelar, y es por lo que este Juzgado ordena a la Gobernación del estado Sucre a cancelarle al ciudadano José Jiménez las pensiones y demás emolumentos retenidos, desde el primero (01) de diciembre de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2011, incluyendo los aguinaldos correspondientes a los años 2010 y 2011. Así se decide.
Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de la deuda, debe descontarse del monto determinado.
Visto lo anterior, debe declararse de manera CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano José Jiménez, antes identificado, contra la Gobernación del estado Sucre. Y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del estado Sucre a cancelarle al ciudadano José Francisco Jiménez Brazón por motivo de la jubilación las pensiones y demás emolumentos retenidos, desde el primero (01) de diciembre de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2011, incluyendo los aguinaldos correspondientes a los años 2010 y 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de julio del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese correr el lapso del día de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Temporal,
ANDREA DEL VALLE FUENTES GUTIÉRREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
ANDREA DEL VALLE FUENTES GUTIÉRREZ
Expediente: RP41-G-2013-000004
SJVES/af/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria Temporal (fdo) Andrea Fuentes. Publicada en su fecha 30 de julio de 2013
a las 10:30 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) Andrea Fuentes. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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