JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 29 de julio del año 2013
203º y 154º


Exp. RE41-G-2010-000039

En fecha 25 de mayo de 2005, el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial del ciudadano William Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.703.053, interpuso demanda de Contenido Patrimonial, contra el Instituto Autónomo Mercado Municipal de Cumana estado Sucre.


Que en fecha veintiocho (28) de junio del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Mercado Municipal de Cumana.

Que en fecha trece (13) de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaro incompetente por la materia para decidir la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental.

Que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 75, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-G-2010-000020 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2010-000039.


DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 29 de octubre del 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo Mercado Municipal de Cumana, por un inmueble local identificado con el Nº A-318, por un canon de arrendamiento total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00) al momento de la firma del contrato y lo restante en tres cuotas en los meses de Diciembre del 2004, Febrero del 2005 y Abril del 2005, por un lapso de veinte (20) años.

Expresó que se produjo el cambio de autoridades en dicho Instituto, asumiendo su administración en el cargo de Director el ciudadano Luís Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 11.375.448, quien procedió en primer termino a desconocer el contrato firmado por la anterior administración.

Continuó expresando que se le impidió que terminara los trabajos necesarios para las reformas acordadas en el contrato y en el permiso de remodelación que tenia que hacer en el local para poder trabajar en él, inclusive se le prohibió el acceso al local con los vigilantes del mercado, en vista de ello procedió a suspender los pagos que debió realizar en los meses de Diciembre del año 2004, Febrero y Abril del 2005, ya que el Instituto Autónomo Mercado de Cumana no había cumplido por su parte con el contrato.

Alegó que el Presidente del Mercado Municipal, le ha negado la renovación del permiso para remodelar el local arrendado, imposibilitándole su uso para el trabajo.

Solicitó que le sea entregado el Local comercial identificado con el Nº A-318, que le sea garantizado el goce del Local por el tiempo pactado en el contrato, por veinte (20) años, indemnizar los daños y perjuicios los cuales alcanzan a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.882.140,00). Asimismo, solicita, que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.882.140,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial del ciudadano William Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.703.053, contra el Instituto Autónomo Mercado Municipal de Cumana estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.882.140,00) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal veintinueve bolívares con cuatrocientos céntimos (Bs. 29,400), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 38.116 de fecha 27 de enero de 2005., de lo que equivale a cuatrocientos cuatro Unidades Tributarias (404 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de enero de 2012, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando las notificaciones pertinentes.

Se evidencia al folio 84 y siguientes del presente expediente judicial que fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, realizadas por el Alguacil de este Tribunal, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se efectuó el acto en fecha 25 de julio del 2013, sin la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que se declaró desierta la audiencia.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.


Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar susbsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial del ciudadano William Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.703.053, contra el Instituto Autónomo Mercado Municipal de Cumana estado Sucre.

TERCERO: Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretaria Temporal,

Andrea Fuentes Gutiérrez

En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretaria Temporal,

Andrea Fuentes Gutiérrez



Exp RE41-G-2010-000039
SJVES/af/ ah











L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria Temporal (fdo) Andrea Fuentes. Publicada en su fecha 29 de julio de 2013
a las 09:08 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) Andrea Fuentes. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.