EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha once (11) de marzo de 2004, el ciudadano Josmar Alexis Arostegui Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.268.962, asistido por el abogado José Jesús Abreu Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.206, interpuso Demanda contentivo de Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Que en fecha cinco (05) de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, ordeno reponer la causa en virtud de un error involuntario en el auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2004 y volvió a admitir la presente demanda.
Que en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa.
Que en fecha once (11) de agosto de 2004, la parte querellante interpuso su ultima dirigencia.
Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, celebró el acto de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-104, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-R-2004-000254 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.
Que en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2004-000034.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Josmar Alexis Arostegui Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.268.962, asistido por el abogado José Jesús Abreu Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.206, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veintiséis (26) de enero de 2012, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido en fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se recibió oficio Nº J.M.M. SUCRE-194-2013 de fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual remite comisión cumplida, relacionada a la notificación del ciudadano Josmar Alexis Arostegui Mosqueda, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.
Pues bien, visto que en un (01) año la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Josmar Alexis Arostegui Mosqueda, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretaria Temporal,
Andrea Fuentes Gutiérrez
En esta misma fecha siendo las 09:14 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretaria Temporal,
Andrea Fuentes Gutiérrez
Exp RE41-G-2004-000034
SJVES/af/ah
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria Temporal (fdo) Andrea Fuentes. Publicada en su fecha 29 de julio de 2013
a las 09:14 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) Andrea Fuentes. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
|