EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha quince (15) de enero de 1996, los ciudadanos Luís Maria García Montero y Ángel Fermín García Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 581.289 y 579.930, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Pomenta García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.914, interpusieron Demanda contentivo de Nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre.

Que en fecha diez (10) de diciembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, admitió la presente demanda, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica y emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre.

Que en fecha siete (7) de octubre de 2003, la parte accionante interpuso su ultima diligencia.

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 107, el presente expediente signado bajo el Nº BE01-N-1996-000005 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.


Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-1996-000005.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Luís Maria García Montero y Ángel Fermín García Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 581.289 y 579.930, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Pomenta García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.914, contra el Concejo Municipal del Municipio Valdez del estado Sucre, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el siete (7) de octubre de 2003, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido en fecha 24 de enero de 2012, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha tres (03) de abril de 2012, se recibió oficio Nº 3110-167 de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual remite comisión cumplida, relacionada a la notificación de los ciudadanos Luís Maria García Montero y Ángel Fermín García Montero, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en diez (10) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de los ciudadanos Luís Maria García Montero y Ángel Fermín García Montero, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretaria Temporal,


Andrea Fuentes Gutiérrez

En esta misma fecha siendo las 01:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretaria Temporal,


Andrea Fuentes Gutiérrez
Exp RE41-G-1996-000005
SJVES/af/ah
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria Temporal (fdo) Andrea Fuentes. Publicada en su fecha 22 de julio de 2013
a las 01:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) Andrea Fuentes. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.