EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En virtud de que en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada judicial del ciudadano Luís Alfredo Gómez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.640.231, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana, estado Sucre, se observa:

Que en fecha 10 de diciembre de 2012, ese Juzgado, admitió la demanda cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno emplazar al Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y en fecha 24 de mayo de 2013, se celebro la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana, estado Sucre dictó Sentencia en la que se declaro incompetente y declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que la demanda tiene por objeto el cobro de diferencia del retroactivo de beneficios laborales, que comprenden por convenio colectivo SUEPPLES Rivero, la diferencia por prima de antigüedad, diferencia por bono vacacional y aguinaldo, Convenio sobre el bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio Ribero SUEPPLES- Ribero y la alcaldía del Municipio Ribero, de fecha 5 de junio del año 2007 y los días adicionales de la prestación de Antigüedad.

Expresó que el primero de noviembre del año 1993, su poderante ingresó a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, como Inspector de inmuebles, cargo este que sigue ocupando actualmente, recibiendo un último salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.559,80).

Asimismo solicita a este Tribunal se dicte medida cautelar de embargo sobre el crédito adicional sobre pasivos laborales y el Situado Constitucional a lo atinente al pago de los pasivos laborales que le corresponden a la Alcaldía del Municipio Ribero por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 178.146,61), e igualmente se reserva el derecho en relación a lo expuesto de solicitar cualquier medida cautelar en base a la protección para la ejecución del fallo.

Que estima el valor de la presente demanda en el monto que asciende a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 178.146,61).

Finalmente solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y asimismo solicita que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le corresponden al trabajador y se condene en costa a la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual este Juzgado declara y acepta la competencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un procedimiento para las demandas en materia funcionarial, por lo que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley mencionada ut supra; y siendo que en el caso de autos fue tramitada por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un procedimiento especial en materia funcionarial, este Tribunal no le da validez a las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente y ordena la aplicación de dicho procedimiento, y así se decide.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ordena sanear la demanda a los fines de que sea reformulada en el siguiente particular:

1.- Modificar el libelo de la demanda, en virtud de que la misma es muy extensa en su contenido.

Finalmente notifíquese al ciudadano Luís Alfredo Gómez Díaz para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación consigne el libelo saneado y de no hacerlo se procederá a declarar Inadmisible la demanda. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SANEAR, la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, apoderada judicial del ciudadano Luís Alfredo Gómez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.640.231, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretaria Temporal,

Andrea del Valle Fuentes Gutiérrez

En esta misma fecha siendo las 01:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretaria Temporal,

Andrea del Valle Fuentes Gutiérrez


Exp RP41-G-2013-000027
SJVES/AF/AH






L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de julio de 2013
a las 01:16 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.