EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha 05 de febrero de 2001, el ciudadano Regulo José Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.981.694 interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 12 de febrero de 2001, ese Juzgado, admitió la presente demanda y ordeno emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Que en fecha 13 de marzo de 2001, la parte Querellada le dio Contestación a la demanda.

Que en fecha 22 de marzo de 2001, la parte actora promovió pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 26 de marzo de 2001, por cuanto no eran manifiestamente ilegales e impertinentes.

Que en fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se declaro incompetente y declino su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental acepto la declinatoria y se avoco al conocimiento de la causa.

Que en fecha 19 de junio de 2003, la parte Querellante interpuso su última diligencia.

En fecha 11 de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-120 el expediente signado con el Nº BE01-N-2001-000127 (nomenclatura interna de ese tribunal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Regulo José Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.981.694 interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; no obstante, se evidencia de las actuaciones que corren en los autos del presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue hace mas de diez (10) años, es decir que la misma no ha realizado ningún otro tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 06 de febrero de 2012, ordenó notificar a la parte siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa, haciendo la salvedad de que una vez que constare en autos su notificación y transcurridos 30 días continuos, se tendría por notificado. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Ahora bien, en virtud de que fue consignada negativa la boleta de notificación por no encontrarse la dirección de la parte demandante, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, se ordeno librar boleta de notificación nuevamente al Querellante, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa, haciendo la salvedad de que una vez que constare en autos su notificación y transcurridos 30 días continuos, se tendría por notificado, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la parte informe su interés se declararía extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, siendo consignada como positiva en fecha diez (10) de junio de 2013.

Ahora bien, visto que en mas de diez (10) años la parte no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial, el 24 de enero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido íntegramente los treinta (30) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por la parte actora, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Temporal,


Andrea del Valle Fuentes Gutiérrez


En esta misma fecha siendo las 11:04 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Andrea del Valle Fuentes Gutiérrez



Exp RE41-G-2001-000041
SJVES/AF/ag



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de julio de 2013
a las 11:04 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.