EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.141, apoderado judicial del ciudadano Isvan Perez Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.878.639, interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Que en fecha 05 de diciembre de 2005, ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en fecha 01 de agosto de 2006, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre le dio contestación a la presente demanda.
Que en fecha 04 de octubre de 2007, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que tuviese oportunidad el acto de Audiencia Preliminar, siendo realizada la misma en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 25 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-31 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000433 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Que en fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella y en fecha 19 de enero de 2012, se ordeno notificar a la parte Querellante siguiendo los parámetros establecidos para ellos por la Sala Constitucional, mediante Sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro) en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir que conste en autos resultas de su notificación, a fines que manifieste su interés en continuar la presente causa y en fecha 03 de mayo de 2013, manifestó su interés en culminar este proceso.
Que en fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno las notificaciones pertinentes con la advertencia que una vez que constara en autos comenzaría a transcurrir los lapsos legales.
Que en fecha 11 de octubre de 2012, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo realizada la misma en fecha 22 de octubre de 2012, en donde se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
Que en fecha 30 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes y se ordeno la notificación de la parte siguiendo los parámetros establecidos para ellos por la Sala Constitucional, mediante Sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro) en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir que conste en autos resultas de su notificación, a fines que manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto, con la advertencia de que trascurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Que en fecha 01 de noviembre de 2012, se libro despacho y oficio de Comisión Nº. 1282-2012, al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre a los fines que practicara la notificación ordenada, la cual fue recibida como positiva en fecha 19 de febrero de 2013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.141, apoderado judicial del ciudadano Isvan Perez Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.878.639 interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre; no obstante, se evidencia de las actuaciones que corren en los autos del presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue hace mas de un (1) año, es decir que la misma no ha realizado ningún otro tipo de actividad procesal.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
El interés procesal que manifestó la parte demandante cuando acudió ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no se manifestó a lo largo del proceso que inició, constituyendo éste un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Siendo así, en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones, pues desde el momento en que celebro la Audiencia Definitiva, la causa entró en estado de sentencia.
Dado por sentado la inactividad procesal paralizada la causa en estado de sentencia, puede aplicarse la Pérdida del Interés Procesal, causando el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Ahora bien, interpretando el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, o en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Por lo que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica. Dado que, paralizada la causa, el Juez como director del proceso ordenó notificar a la parte demandante en la Audiencia Definitiva de fecha 30 de octubre de 2012, otorgándole un término de treinta (30) días continuos siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.
Visto que en un (1) año la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha 03 de mayo de 2012, en la que mostró su interés en culminar la presente Querella Funcionarial, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido íntegramente los 30 días continuos sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Isvan Perez Indriago, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Temporal,
Andrea del Valle Fuentes Gutiérrez
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Andrea del Valle Fuentes Gutiérrez
Exp RE41-G-2005-000054
SJVES/AF/ag
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 10 de julio de 2013
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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