EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, uno (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
En fecha veintiséis (26) de julio de 1996, las Abogadas Marines Cova Lunar y Elizabeth Betancourt, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.650 y 44.388, respectivamente, apoderadas Judiciales del ciudadano José Luís Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.300, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Que en fecha nueve (9) de agosto de 1996, ese Juzgado admitió la demanda y emplazó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en fecha catorce (14) de abril de 1997, la abogada Marines Cova Lunar presento escrito de promoción de pruebas, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora.
Que en fecha veintitrés (23) de abril de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió las pruebas presentada por la parte actora.
Que en fecha ocho (08) de octubre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, repuso la causa al estado en que se notifique nuevamente al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que tenga conocimiento que el acto de informe tendrá lugar el tercer día de despacho próximo.
Que en fecha primero (01) de diciembre de 1998, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de ley y no comparecieron las partes.
En fecha 16 de diciembre de 1998, ese Juzgado fijó el tercer día de despacho próximo para dar inicio a la relación en el presente procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 1999, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, la parte demandante interpuso su ultima diligencia.
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-97, el presente expediente signado bajo el Nº BE01-N-1996-000007 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por las abogadas Marines Cova Lunar y Elizabeth Betancourt, apoderadas Judiciales del ciudadano José Luís Mata, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veinticuatro (24) de septiembre de 1999, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
El interés procesal que manifestó la parte demandante cuando acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no se manifestó a lo largo del proceso que inició, constituyendo éste un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Siendo así, en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones, pues se dicto auto en fecha diecisiete (17) de mayo de 1999, donde se dijo “vistos”, evidenciándose la paralización de la causa en estado de sentencia por catorce (14) años, rebasando así los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la parte demandante hubiese pedido o buscado sentencia.
Dado por sentado la inactividad procesal paralizada la causa en estado de sentencia, puede aplicarse la Pérdida del Interés Procesal, causando el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Ahora bien, interpretando el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, o en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Por lo que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica. Dado que, paralizada la causa, el Juez como director del proceso ordenó notificar de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante mediante auto emitido en fecha 25 de enero de 2012, otorgándole un término de treinta (30) días continuos, para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.
Ahora bien, en virtud de que fue consignada negativa la boleta de notificación por no encontrarse la dirección del apoderado judicial de la demandante, en fecha doce (12) de junio de 2012, se dicto auto mediante cual se ordenó notificar mediante la cartelera de este Tribunal, siendo fijada en la misma en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio de 2012, fue fijada en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación del ciudadano José Luís Mata, por lo que el lapso establecido para manifestar su interés en la presente causa ha transcurrido íntegramente.
Pues bien, visto que en catorce (14) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de las abogadas Marines Cova Lunar y Elizabeth Betancourt, apoderadas judiciales de la parte demandante, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
Exp RE41-G-1996-000012
SJVES/YA/ah
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de julio de 2013
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
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