REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4765-13
PARTE SOLICITANTE: OSCAR JOSE GONZALEZ Y DAMELYS DEL CARMEN PAREJO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A



En fecha 02-07-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos OSCAR JOSE GONZALEZ Y DAMELYS DEL CARMEN PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.772.943 y 14.499.430 con domicilio el primero en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 56, Casa N° 24, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector Sinahi, Casa s/n, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARD JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.206. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años y nueve meses de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 24 del mes de Octubre del año 2.007 es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSCAR JOSE GONZALEZ Y DAMELYS DEL CARMEN PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.772.943 y 14.499.430 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE GONZALEZ Y DAMELYS DEL CARMEN PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.772.943 y 14.499.430 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años y nueve meses de edad. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector Divino Niño, Casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años y nueve meses de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA será ejercida por el padre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo será amplio y abierto y que la madre tendrá el mayor contacto posible con la adolescente, si asi lo desea, pudiendo visitarla en todo momento, sin mas limitaciones que las que impongan su estado de salud, educación, descanso y vacaciones escolares en el mes de agosto de cada año, las vacaciones de diciembre, fechas aniversarias y otras vacaciones y en fin, la madre tendrá acceso a visitar a su hija siempre y cuando los usos y las costumbre del lugar asi lo determinen.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: La madre DAMELYS DEL CARMEN PAREJO, contribuirá con lo posible con la Manutención de su hija, ya que todos los gastos que produzca la crianza de la adolescente, serán sufragados por el padre. De nuestra unión conyugal no se adquirieron ni fomentaron bienes en la comunidad conyugal, por lo que sobre este particular no hay nada que repartir. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai