REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 09 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4515-13
PARTE SOLICITANTE: ARMANDO RAFAEL PADRON BACCA Y CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 06-05-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PADRON BACCA Y CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.946.735 y 16.995.464 con domicilio el primero en Urbanización Bebedero, Avenida 02, Casa, N° 27 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre y la segunda en la Franja la Llanada, Barrio Universitario, Casa N° 948 asistidos por la Abogada en ejercicio NATHALY FERMIN inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.122. En fecha ocho (08-05-13) se admitió dicha solicitud dictándose despacho saneador por cuanto no constaba en auto la dirección del ultimo domicilio conyugal. En fecha tres (03-07-12) se recibió escrito de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PADRON BACCA Y CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.946.735 y 16.995.464 subsanando dicha solicitud y ratificando la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Siete (2007) por ante la Primera autoridad del Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre Parroquia Altagracia de Cumana y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2.008 es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PADRON BACCA Y CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.946.735 y 16.995.464 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PADRON BACCA Y CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.946.735 y 16.995.464 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Siete (2007) por ante la Primera autoridad del Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre Parroquia Altagracia de Cumana y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Petion, Casa s/n de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana CORINA ENGELINE BRUZUAL MOYA.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre. El dia de la madre lo pasara con la madre. El dia de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, asi mismo es de hacer saber que cuando el padre, desee viajar con el niño fuera de la ciudad de Cumana, Capital del estado Sucre, la madre debe ser notificada y dar consentimiento para que el niño viaje tal como lo estable la LOPNNA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre le pasara a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai